Observación General 25, un marco para proteger los derechos de NNA en Internet. Texto en Castellano.

 La Observación General Nº 25 recoge los derechos de la infancia 
en su relación con los distintos entornos digitales.
Texto en castellano a continuación.

Niña ante tablet. F. Patricia Prudente
La pandemia ha disparado el uso de Internet entre los niños, niñas y adolescentes. ¿Qué sucede con los derechos de la infancia mundo digital?. 


Los derechos de la infancia deben garantizarse y protegerse en todos los ámbitos, pero, ¿qué sucede en ese “mundo paralelo” que es el universo online?. ¿Cuentan allí los niños y niñas con una protección efectiva, o se trata de un ámbito donde sus derechos pueden verse en peligro?.

El Comité sobre Derechos del Niño publicó en marzo de este año, la Observación General Nº 25 que recoge los derechos de la infancia en el entorno digital
Esta Observación, que considera que la protección de niños, niñas y adolescentes en este entorno es fundamental, es fruto de un proceso de consultas de tres años en el que han participado más de 700 niñas, niños y adolescentes de todo el mundo.

Texto Íntegro de la 
Observación general núm. 25 (2021) 
sobre los derechos del niño en relación con el entorno digital.

I. Introducción
1. Los niños consultados para el presente comentario general informaron que las tecnologías digitales eran vitales para su vida actual y para su futuro: “Por medio de la tecnología digital, podemos obtener información de todo el mundo”; “[La tecnología digital] me introdujo a aspectos importantes de cómo me identifico”; “Cuando estás triste, Internet puede ayudarte [a] ver algo que te trae alegría”.

2.El entorno digital está en constante evolución y expansión, abarcando tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas redes digitales, contenido, servicios y aplicaciones, dispositivos y entornos conectados, realidad virtual y aumentada, inteligencia artificial, robótica, sistemas automatizados, algoritmos y análisis de datos. biometría y tecnología de implantes.

El entorno digital se está volviendo cada vez más importante en la mayoría de los aspectos de la vida de los niños, incluso en tiempos de crisis, a medida que las funciones sociales, incluida la educación, los servicios gubernamentales y el comercio, dependen progresivamente de las tecnologías digitales. Ofrece nuevas oportunidades para la realización de los derechos del niño, pero también plantea riesgos de violación o abuso. Durante las consultas, los niños expresaron la opinión de que el entorno digital debe apoyar, promover y proteger su participación segura y equitativa: “Nos gustaría que el gobierno, las empresas de tecnología y los maestros nos ayuden [a] administrar información no confiable en línea”; “Me gustaría obtener claridad sobre lo que realmente sucede con mis datos… ¿Por qué recopilarlos? ¿Cómo se recauda? ”; "Estoy ... preocupado por el intercambio de mis datos".

4. Los derechos de todos los niños deben respetarse, protegerse y cumplirse en el entorno digital. Las innovaciones en las tecnologías digitales afectan la vida de los niños y sus derechos de manera amplia e interdependiente, incluso cuando los niños no acceden a Internet por sí mismos. El acceso significativo a las tecnologías digitales puede ayudar a los niños a realizar toda la gama de sus derechos civiles, políticos, culturales, económicos y sociales. Sin embargo, si no se logra la inclusión digital, es probable que aumenten las desigualdades existentes y que surjan otras nuevas.

5.La presente observación general se basa en la experiencia del Comité en el examen de los informes de los Estados partes, su día de debate general sobre los medios digitales y los derechos del niño, la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos y los procedimientos especiales. del Consejo, dos rondas de consultas con Estados, expertos y otras partes interesadas sobre la nota conceptual y el borrador avanzado y una consulta internacional con 709 niños que viven en una amplia variedad de circunstancias en 28 países de varias regiones.

6. La presente observación general debe leerse junto con otras observaciones generales pertinentes del Comité y sus directrices sobre la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

II. Objetivo
En la presente observación general, el Comité explica cómo los Estados partes deben aplicar la Convención en relación con el entorno digital y proporciona orientación sobre las medidas legislativas, normativas y de otra índole pertinentes para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención y sus Protocolos facultativos, a la luz de las oportunidades, riesgos y desafíos en la promoción, el respeto, la protección y el cumplimiento de todos los derechos del niño en el entorno digital.

III. Principios generales
8. Los siguientes cuatro principios proporcionan una lente a través de la cual se debe ver la implementación de todos los demás derechos en virtud de la Convención. Deben servir de guía para determinar las medidas necesarias para garantizar la realización de los derechos del niño en relación con el entorno digital.

A. No discriminación
9. El derecho a la no discriminación requiere que los Estados partes garanticen que todos los niños tengan un acceso igual y efectivo al entorno digital de formas que sean significativas para ellos. Los Estados partes deben tomar todas las medidas necesarias para superar la exclusión digital. Eso incluye proporcionar acceso gratuito y seguro para los niños en lugares públicos dedicados e invertir en políticas y programas que apoyen el acceso asequible de todos los niños y el uso informado de las tecnologías digitales en entornos educativos, comunidades y hogares.

Los niños pueden ser discriminados al ser excluidos del uso de tecnologías y servicios digitales o al recibir comunicaciones de odio o un trato injusto mediante el uso de esas tecnologías. Pueden surgir otras formas de discriminación cuando los procesos automatizados que dan como resultado el filtrado de información, la elaboración de perfiles o la toma de decisiones se basan en datos sesgados, parciales o obtenidos injustamente sobre un niño.

El Comité exhorta a los Estados partes a que adopten medidas proactivas para prevenir la discriminación por motivos de sexo, discapacidad, antecedentes socioeconómicos, origen étnico o nacional, idioma o cualquier otro motivo, y la discriminación contra los niños pertenecientes a minorías e indígenas, solicitantes de asilo, refugiados y niños migrantes, niños lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales, niños víctimas y sobrevivientes de trata o explotación sexual, niños en cuidado alternativo, niños privados de libertad y niños en otras situaciones de vulnerabilidad. Se necesitarán medidas específicas para cerrar la brecha digital relacionada con el género para las niñas y para garantizar que se preste especial atención al acceso, la alfabetización digital, la privacidad y la seguridad en línea.

B. Interés superior del niño
12. El interés superior del niño es un concepto dinámico que requiere una evaluación adecuada al contexto específico. El entorno digital no se diseñó originalmente para los niños, pero juega un papel importante en la vida de los niños. Los Estados partes deben garantizar que, en todas las acciones relacionadas con la provisión, regulación, diseño, gestión y uso del entorno digital, el interés superior de cada niño sea una consideración primordial.

13. Los Estados partes deben involucrar a los organismos nacionales y locales que supervisan el cumplimiento de los derechos del niño en tales acciones. Al considerar el interés superior del niño, deben tener en cuenta todos los derechos del niño, incluidos sus derechos a buscar, recibir y difundir información, a estar protegido de cualquier daño y a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, y garantizar la transparencia en la evaluación de la situación. el interés superior del niño y los criterios que se han aplicado.

C. Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo
14. Las oportunidades que brinda el entorno digital desempeñan un papel cada vez más crucial en el desarrollo de los niños y pueden ser vitales para la vida y la supervivencia de los niños, especialmente en situaciones de crisis. Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños de los riesgos a su derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Los riesgos relacionados con el contenido, el contacto, la conducta y el contrato abarcan, entre otras cosas, el contenido violento y sexual, la ciberagresión y el acoso, el juego, la explotación y el abuso, incluidos la explotación y el abuso sexuales, y la promoción o incitación al suicidio o actividades que pongan en peligro la vida , incluso por delincuentes o grupos armados designados como terroristas o extremistas violentos. Los Estados partes deben identificar y abordar los riesgos emergentes que enfrentan los niños en diversos contextos,

15. El uso de dispositivos digitales no debe ser perjudicial ni debe sustituir las interacciones en persona entre los niños o entre los niños y los padres o cuidadores. Los Estados partes deben prestar especial atención a los efectos de la tecnología en los primeros años de vida, cuando la plasticidad cerebral es máxima y el entorno social, en particular las relaciones con los padres y cuidadores, es fundamental para moldear el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños. En los primeros años, es posible que se requieran precauciones, según el diseño, el propósito y los usos de las tecnologías. Debería impartirse formación y asesoramiento sobre el uso adecuado de los dispositivos digitales a los padres, cuidadores, educadores y otros agentes pertinentes, teniendo en cuenta la investigación sobre los efectos de las tecnologías digitales en el desarrollo de los niños.

D. Respeto por las opiniones del niño
16. Los niños informaron que el entorno digital les brindaba oportunidades cruciales para que sus voces fueran escuchadas en los asuntos que los afectaban. El uso de tecnologías digitales puede ayudar a realizar la participación de los niños a nivel local, nacional e internacional. Los Estados partes deben promover el conocimiento y el acceso a los medios digitales para que los niños expresen sus opiniones y ofrecer capacitación y apoyo para que los niños participen en pie de igualdad con los adultos, de forma anónima cuando sea necesario, a fin de que puedan ser defensores eficaces de sus derechos. individualmente y en grupo.

17.Al elaborar leyes, políticas, programas, servicios y capacitación sobre los derechos del niño en relación con el entorno digital, los Estados partes deben involucrar a todos los niños, escuchar sus necesidades y dar la debida importancia a sus opiniones. Deben asegurarse de que los proveedores de servicios digitales se relacionen activamente con los niños, apliquen las salvaguardias adecuadas y tengan debidamente en cuenta sus puntos de vista al desarrollar productos y servicios.

18. Se alienta a los Estados Partes a que utilicen el entorno digital para consultar con los niños sobre las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo pertinentes y para garantizar que sus opiniones se consideren seriamente y que la participación de los niños no dé lugar a un seguimiento indebido o la recopilación de datos que violen su derecho a privacidad, libertad de pensamiento y opinión. Deben garantizar que los procesos de consulta incluyan a los niños que carecen de acceso a la tecnología o de las habilidades para utilizarla.

IV. Capacidades evolutivas
19. Los Estados partes deben respetar la evolución de las capacidades del niño como un principio habilitador que aborda el proceso de su adquisición gradual de competencias, comprensión y agencia. Ese proceso tiene una importancia particular en el entorno digital, donde los niños pueden participar de manera más independiente de la supervisión de sus padres y cuidadores. Los riesgos y oportunidades asociados con la participación de los niños en el entorno digital cambian según su edad y etapa de desarrollo. Deben guiarse por esas consideraciones siempre que diseñen medidas para proteger a los niños en ese entorno o facilitar su acceso a él. El diseño de medidas apropiadas para la edad debe basarse en la mejor y más actualizada investigación disponible, de una variedad de disciplinas.

20. Los Estados partes deben tener en cuenta la posición cambiante de los niños y su agencia en el mundo moderno, la competencia y comprensión de los niños, que se desarrollan de manera desigual en las áreas de habilidad y actividad, y la diversa naturaleza de los riesgos involucrados. Esas consideraciones deben equilibrarse con la importancia de ejercer sus derechos en entornos apoyados y la variedad de experiencias y circunstancias individuales. Los Estados partes deben asegurarse de que los proveedores de servicios digitales ofrezcan servicios que sean apropiados para las capacidades en evolución de los niños.

21.De conformidad con el deber de los Estados de prestar la asistencia adecuada a los padres y cuidadores en el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos, los Estados partes deben promover la conciencia entre los padres y los cuidadores de la necesidad de respetar la autonomía, las capacidades y la privacidad de los niños en evolución. Deben apoyar a los padres y cuidadores en la adquisición de alfabetización digital y conciencia de los riesgos para los niños con el fin de ayudarlos a ayudar a los niños en la realización de sus derechos, incluida la protección, en relación con el entorno digital.

V. Medidas generales de aplicación por los Estados partes
22. Las oportunidades para la realización de los derechos del niño y su protección en el entorno digital requieren una amplia gama de medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, incluidas las de precaución.

A. Legislación
23.Los Estados partes deben revisar, aprobar y actualizar la legislación nacional de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, para garantizar que el entorno digital sea compatible con los derechos establecidos en la Convención y sus Protocolos facultativos. La legislación debe seguir siendo pertinente en el contexto de los avances tecnológicos y las prácticas emergentes. Deberían exigir el uso de evaluaciones de impacto sobre los derechos del niño para integrar los derechos del niño en la legislación, las asignaciones presupuestarias y otras decisiones administrativas relacionadas con el entorno digital y promover su uso entre los organismos públicos y las empresas relacionadas con el entorno digital.

B. Política y estrategia integrales
24.Los Estados partes deben garantizar que las políticas nacionales relacionadas con los derechos del niño aborden específicamente el entorno digital, y deben implementar la regulación, los códigos de la industria, los estándares de diseño y los planes de acción en consecuencia, todos los cuales deben evaluarse y actualizarse periódicamente. Estas políticas nacionales deben tener como objetivo brindar a los niños la oportunidad de beneficiarse de su participación en el entorno digital y garantizar su acceso seguro a él.

25. La protección de la infancia en línea debe integrarse en las políticas nacionales de protección de la infancia. Los Estados partes deben implementar medidas que protejan a los niños de los riesgos, incluida la ciberagresión y la explotación y el abuso sexual infantil en línea y facilitados por la tecnología digital, garantizar la investigación de esos delitos y proporcionar reparación y apoyo a los niños que son víctimas. También deben abordar las necesidades de los niños en situaciones desfavorecidas o vulnerables, incluso proporcionando información adaptada a los niños que, cuando sea necesario, se traduzca a los idiomas minoritarios pertinentes.

26.Los Estados partes deben garantizar el funcionamiento de mecanismos eficaces de protección infantil en línea y políticas de salvaguardia, respetando al mismo tiempo los demás derechos del niño, en todos los entornos en los que los niños acceden al entorno digital, que incluye el hogar, los entornos educativos, los cibercafés, los centros juveniles, las bibliotecas y entornos sanitarios y de cuidados alternativos.

C. Coordinación
27.Para abarcar las consecuencias transversales del entorno digital para los derechos del niño, los Estados partes deben identificar un organismo gubernamental que tenga el mandato de coordinar políticas, directrices y programas relacionados con los derechos del niño entre los departamentos del gobierno central y los distintos niveles de gobierno. Dicho mecanismo de coordinación nacional debería colaborar con las escuelas y el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones y cooperar con las empresas, la sociedad civil, el mundo académico y las organizaciones para hacer realidad los derechos del niño en relación con el entorno digital a nivel intersectorial, nacional, regional y local. Debería aprovechar la experiencia tecnológica y de otro tipo dentro y fuera del gobierno, según sea necesario, y ser evaluado independientemente para determinar su eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones.

D. Asignación de recursos
28.Los Estados partes deben movilizar, asignar y utilizar recursos públicos para implementar la legislación, las políticas y los programas a fin de realizar plenamente los derechos del niño en el entorno digital y mejorar la inclusión digital, que es necesaria para abordar el impacto cada vez mayor del entorno digital en la vida de los niños y niñas. promover la igualdad de acceso y asequibilidad de los servicios y la conectividad.

29.Cuando los recursos provienen del sector empresarial o se obtienen mediante la cooperación internacional, los Estados partes deben asegurarse de que su propio mandato, la movilización de ingresos, las asignaciones presupuestarias y los gastos no sean interferidos ni socavados por terceros.

E. Recopilación e investigación de datos
30.Los datos y la investigación actualizados periódicamente son cruciales para comprender las implicaciones del entorno digital en la vida de los niños, evaluar su impacto en sus derechos y evaluar la eficacia de las intervenciones estatales. Los Estados partes deben garantizar la recopilación de datos sólidos y completos que cuenten con los recursos adecuados y que los datos estén desglosados ​​por edad, sexo, discapacidad, ubicación geográfica, origen étnico y nacional y antecedentes socioeconómicos. Dichos datos e investigaciones, incluidas las realizadas con niños y por ellos, deben informar la legislación, las políticas y la práctica y deben estar disponibles en el dominio público. La recopilación de datos y la investigación relacionados con la vida digital de los niños deben respetar su privacidad y cumplir con los más altos estándares éticos.

F. Supervisión independiente
31.Los Estados partes deben garantizar que los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones independientes apropiadas abarquen los derechos del niño en el entorno digital y que puedan recibir, investigar y abordar las quejas de los niños y sus representantes. Cuando existan órganos de supervisión independientes para monitorear las actividades en relación con el entorno digital, las instituciones nacionales de derechos humanos deben trabajar en estrecha colaboración con dichos órganos para cumplir eficazmente su mandato en relación con los derechos del niño.

G. Difusión de información, sensibilización y formación
32.Los Estados Partes deben difundir información y realizar campañas de sensibilización sobre los derechos del niño en el entorno digital, centrándose en particular en aquellos cuyas acciones tienen un impacto directo o indirecto en los niños. Deben facilitar programas educativos para niños, padres y cuidadores, el público en general y los legisladores para mejorar su conocimiento de los derechos del niño en relación con las oportunidades y riesgos asociados con los productos y servicios digitales. Dichos programas deben incluir información sobre cómo los niños pueden beneficiarse de los productos y servicios digitales y desarrollar su alfabetización y habilidades digitales, cómo proteger la privacidad de los niños y prevenir la victimización y cómo reconocer a un niño que es víctima de un daño perpetrado en línea o fuera de línea y responder de manera adecuada. .

33.Los profesionales que trabajan para y con los niños y el sector empresarial, incluida la industria de la tecnología, deben recibir una formación que incluya cómo el entorno digital afecta los derechos del niño en múltiples contextos, las formas en que los niños ejercen sus derechos en el entorno digital y cómo acceden y utilizan las tecnologías. También deberían recibir formación sobre la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos al entorno digital. Los Estados partes deben garantizar que los profesionales que trabajan en todos los niveles de la educación reciban formación previa al servicio y durante el servicio en relación con el entorno digital, a fin de apoyar el desarrollo de sus conocimientos, aptitudes y práctica.

H. Cooperación con la sociedad civil
34.Los Estados Partes deben involucrar sistemáticamente a la sociedad civil, incluidos los grupos dirigidos por niños y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en el campo de los derechos del niño y aquellos que se preocupan por el entorno digital, en el desarrollo, implementación, monitoreo y evaluación de leyes, políticas y planes. y programas relacionados con los derechos del niño. También deben garantizar que las organizaciones de la sociedad civil puedan implementar sus actividades relacionadas con la promoción y protección de los derechos del niño en relación con el entorno digital.

I. Derechos del niño y sector empresarial
35.El sector empresarial, incluidas las organizaciones sin fines de lucro, afecta los derechos del niño directa e indirectamente en la prestación de servicios y productos relacionados con el entorno digital. Las empresas deben respetar los derechos del niño y prevenir y remediar el abuso de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados partes tienen la obligación de garantizar que las empresas cumplan con esas responsabilidades.

36.Los Estados partes deben tomar medidas, incluso a través del desarrollo, monitoreo, implementación y evaluación de la legislación, regulaciones y políticas, para asegurar que las empresas cumplan con sus obligaciones de evitar que sus redes o servicios en línea se utilicen de maneras que causen o contribuyan a violaciones o abusos de los derechos del niño, incluidos sus derechos a la privacidad y la protección, y proporcionar a los niños, padres y cuidadores recursos rápidos y efectivos. También deben alentar a las empresas a proporcionar información pública y asesoramiento accesible y oportuno para apoyar las actividades digitales seguras y beneficiosas para los niños.

37.Los Estados partes tienen el deber de proteger a los niños de las violaciones de sus derechos por parte de empresas comerciales, incluido el derecho a ser protegidos de todas las formas de violencia en el entorno digital. Si bien es posible que las empresas no estén directamente involucradas en la perpetración de actos dañinos, pueden causar o contribuir a violaciones del derecho de los niños a no ser víctimas de la violencia, incluso a través del diseño y el funcionamiento de servicios digitales. Los Estados partes deben establecer, supervisar y hacer cumplir las leyes y reglamentos destinados a prevenir las violaciones del derecho a la protección contra la violencia, así como las destinadas a investigar, juzgar y reparar las violaciones que se produzcan en relación con el entorno digital.

38.Los Estados partes deberían exigir al sector empresarial que lleve a cabo la debida diligencia en materia de derechos del niño, en particular para realizar evaluaciones de impacto sobre los derechos del niño y divulgarlas al público, prestando especial atención a los impactos diferenciados y, en ocasiones, graves del entorno digital en los niños. Deben tomar las medidas adecuadas para prevenir, controlar, investigar y sancionar los abusos de los derechos del niño por parte de las empresas.

39.Además de desarrollar leyes y políticas, los Estados partes deberían exigir a todas las empresas que afectan los derechos del niño en relación con el entorno digital que implementen marcos regulatorios, códigos de la industria y condiciones de servicio que se adhieran a los más altos estándares de ética, privacidad y seguridad en relación con el diseño, ingeniería, desarrollo, operación, distribución y comercialización de sus productos y servicios. Eso incluye empresas que se dirigen a los niños, tienen niños como usuarios finales o afectan a los niños de otra manera. Deben exigir a esas empresas que mantengan altos estándares de transparencia y responsabilidad y alentarlas a tomar medidas para innovar en el interés superior del niño. También deberían exigir que se proporcionen explicaciones adecuadas a su edad para los niños, o para los padres y cuidadores de niños muy pequeños.

J. Publicidad y marketing comercial
40.El entorno digital incluye empresas que dependen financieramente del procesamiento de datos personales para orientar los contenidos generadores de ingresos o de pago, y dichos procesos afectan de manera intencional y no intencional las experiencias digitales de los niños. Muchos de esos procesos involucran a múltiples socios comerciales, creando una cadena de suministro de actividad comercial y el procesamiento de datos personales que pueden resultar en violaciones o abusos de los derechos del niño, incluso a través de características de diseño publicitario que anticipan y guían las acciones de un niño hacia contenido más extremo. notificaciones automáticas que pueden interrumpir el sueño o el uso de la información personal o la ubicación de un niño para apuntar a contenido comercial potencialmente dañino.

41.Los Estados partes deben hacer del interés superior del niño una consideración primordial al regular la publicidad y el marketing dirigidos y accesibles a los niños. El patrocinio, la colocación de productos y todas las demás formas de contenido con fines comerciales deben distinguirse claramente de todos los demás contenidos y no deben perpetuar los estereotipos raciales o de género.

42.Los Estados partes deben prohibir por ley la elaboración de perfiles o la selección de niños de cualquier edad con fines comerciales sobre la base de un registro digital de sus características reales o deducidas, incluidos datos grupales o colectivos, orientación por asociación o elaboración de perfiles de afinidad. Las prácticas que se basan en el neuromarketing, el análisis emocional, la publicidad inmersiva y la publicidad en entornos de realidad virtual y aumentada para promover productos, aplicaciones y servicios también deben tener prohibido interactuar directa o indirectamente con niños.

K. Acceso a la justicia y recursos
43.Los niños enfrentan desafíos particulares en el acceso a la justicia relacionados con el entorno digital por una variedad de razones. Tales desafíos surgen debido a la falta de legislación que imponga sanciones a las violaciones de los derechos del niño específicamente en relación con el entorno digital, las dificultades para obtener pruebas o identificar a los perpetradores o porque los niños y sus padres o cuidadores desconocen sus derechos o lo que constituye una violación. o abuso de sus derechos en el entorno digital, entre otros factores. Pueden surgir más desafíos si los niños deben revelar actividades en línea sensibles o privadas o por temor a represalias por parte de sus compañeros o a la exclusión social.

44.Los Estados partes deben garantizar que los mecanismos judiciales y extrajudiciales de reparación adecuados y eficaces para las violaciones de los derechos del niño relacionadas con el entorno digital sean ampliamente conocidos y estén fácilmente disponibles para todos los niños y sus representantes. Los mecanismos de denuncia y denuncia deben ser gratuitos, seguros, confidenciales, receptivos, adaptados a los niños y disponibles en formatos accesibles. Los Estados partes también deben prever las denuncias colectivas, incluidas las demandas colectivas y los litigios de interés público, y la asistencia legal o de otro tipo, incluso a través de servicios especializados, a los niños cuyos derechos hayan sido violados en el entorno digital oa través de él.

45.Los Estados partes deben establecer, coordinar y monitorear y evaluar periódicamente los marcos para la remisión de tales casos y la prestación de apoyo efectivo a los niños víctimas. Los marcos deben incluir medidas para la identificación, la terapia y la atención de seguimiento y la reintegración social de los niños víctimas. La capacitación sobre la identificación de los niños que son víctimas debe incluirse en los mecanismos de remisión, incluso para los proveedores de servicios digitales. Las medidas dentro de ese marco deben ser multiinstitucionales y adaptadas a los niños, para evitar la revictimización y la victimización secundaria de un niño en el contexto de los procesos judiciales y de investigación. Eso puede requerir protecciones especializadas para la confidencialidad y para reparar los daños asociados con el entorno digital.

46. ​​La reparación adecuada incluye restitución, compensación y satisfacción y puede requerir disculpas, corrección, eliminación de contenido ilegal, acceso a servicios de recuperación psicológica u otras medidas. En relación con las violaciones en el entorno digital, los mecanismos de reparación deben tener en cuenta la vulnerabilidad de los niños y la necesidad de ser rápidos para detener los daños actuales y futuros. Los Estados partes deben garantizar la no repetición de las violaciones, incluso mediante la reforma de las leyes y políticas pertinentes y su aplicación efectiva.

47.Las tecnologías digitales aportan una complejidad adicional a la investigación y el enjuiciamiento de los delitos contra los niños, que pueden traspasar las fronteras nacionales. Los Estados partes deben abordar las formas en que los usos de las tecnologías digitales pueden facilitar o impedir la investigación y el enjuiciamiento de los delitos contra los niños y tomar todas las medidas preventivas, coercitivas y correctivas disponibles, incluso en cooperación con socios internacionales. Deben proporcionar capacitación especializada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los jueces en relación con las violaciones de los derechos del niño asociadas específicamente con el entorno digital, incluso a través de la cooperación internacional.

48.Los niños pueden tener dificultades especiales para obtener reparación cuando las empresas comerciales han abusado de sus derechos en el entorno digital, en particular en el contexto de sus operaciones globales. Los Estados partes deben considerar medidas para respetar, proteger y cumplir los derechos del niño en el contexto de las actividades y operaciones extraterritoriales de las empresas, siempre que exista un vínculo razonable entre el Estado y la conducta en cuestión. Deben asegurarse de que las empresas proporcionen mecanismos de denuncia eficaces; Sin embargo, esos mecanismos no deberían impedir que los niños tengan acceso a los recursos estatales. También deben garantizar que las agencias con poderes de supervisión relacionados con los derechos del niño, como los relacionados con la salud y la seguridad, la protección de datos y los derechos del consumidor, la educación y la publicidad y el marketing,

49.Los Estados partes deben proporcionar a los niños información sensible a los niños y apropiada para su edad en un lenguaje amigable para los niños sobre sus derechos y sobre los mecanismos de denuncia y denuncia, servicios y recursos disponibles para ellos en los casos en que sus derechos en relación con el entorno digital sean violado o abusado. Esta información también debe proporcionarse a los padres, cuidadores y profesionales que trabajan con niños y para ellos.

VI Derechos y libertades civiles
A. Acceso a la información
50.El entorno digital brinda una oportunidad única para que los niños realicen el derecho al acceso a la información. En ese sentido, los medios de información y comunicación, incluidos los contenidos digitales y en línea, cumplen una función importante. Los Estados partes deben garantizar que los niños tengan acceso a la información en el entorno digital y que el ejercicio de ese derecho esté restringido solo cuando así lo disponga la ley y sea necesario para los fines estipulados en el artículo 13 de la Convención.

51.Los Estados partes deben proporcionar y apoyar la creación de contenido digital apropiado para la edad y empoderador para los niños de acuerdo con las capacidades en evolución de los niños y asegurar que los niños tengan acceso a una amplia diversidad de información, incluida la información en poder de los organismos públicos, sobre cultura, deportes. , las artes, la salud, los asuntos civiles y políticos y los derechos del niño.

52.Los Estados Partes deben fomentar la producción y difusión de dichos contenidos en múltiples formatos y de una pluralidad de fuentes nacionales e internacionales, incluidos los medios de comunicación, las emisoras, los museos, las bibliotecas y las organizaciones educativas, científicas y culturales. Deberían esforzarse especialmente por mejorar la provisión de contenido diverso, accesible y beneficioso para los niños con discapacidad y los niños pertenecientes a grupos étnicos, lingüísticos, indígenas y otros grupos minoritarios. La capacidad de acceder a información relevante, en los idiomas que comprenden los niños, puede tener un impacto positivo significativo en la igualdad.

53.Los Estados partes deben asegurarse de que todos los niños estén informados y puedan encontrar fácilmente información diversa y de buena calidad en línea, incluido contenido independiente de intereses comerciales o políticos. Deben asegurarse de que la búsqueda automatizada y el filtrado de información, incluidos los sistemas de recomendación, no prioricen el contenido pago con una motivación comercial o política sobre las opciones de los niños o al costo del derecho de los niños a la información.

54.El entorno digital puede incluir información estereotipada de género, discriminatoria, racista, violenta, pornográfica y de explotación, así como narrativas falsas, desinformación y desinformación e información que aliente a los niños a participar en actividades ilícitas o nocivas. Dicha información puede provenir de múltiples fuentes, incluidos otros usuarios, creadores de contenido comercial, delincuentes sexuales o grupos armados designados como terroristas o extremistas violentos. Los Estados partes deben proteger a los niños de los contenidos nocivos y no confiables y garantizar que las empresas pertinentes y otros proveedores de contenido digital elaboren e implementen directrices para permitir que los niños accedan de manera segura a diversos contenidos, reconociendo los derechos de los niños a la información y la libertad de expresión. al mismo tiempo que los protege de ese material nocivo de acuerdo con sus derechos y capacidades en evolución. Cualquier restricción al funcionamiento de cualquier sistema de difusión de información, electrónico o de otro tipo basado en Internet debe estar en consonancia con el artículo 13 de la Convención. Los Estados partes no deben obstruir intencionalmente ni permitir que otros actores obstruyan el suministro de electricidad, las redes celulares o la conectividad a Internet en ninguna zona geográfica, ya sea en parte o en su totalidad, lo que puede tener el efecto de obstaculizar el acceso de un niño a la información y la comunicación.

55.Los Estados partes deben alentar a los proveedores de servicios digitales utilizados por niños a que apliquen un etiquetado de contenido conciso e inteligible, por ejemplo, sobre la idoneidad para la edad o la confiabilidad del contenido. También deben fomentar la provisión de orientación, capacitación, materiales educativos y mecanismos de información accesibles para los niños, los padres y cuidadores, los educadores y los grupos profesionales pertinentes. Los sistemas basados ​​en la edad o en el contenido diseñados para proteger a los niños del contenido inapropiado para la edad deben ser consistentes con el principio de minimización de datos.

56.Los Estados partes deben asegurarse de que los proveedores de servicios digitales cumplan con las directrices, estándares y códigos pertinentes y hagan cumplir las reglas de moderación de contenido legales, necesarias y proporcionadas. Los controles de contenido, los sistemas de filtrado escolar y otras tecnologías orientadas a la seguridad no deben utilizarse para restringir el acceso de los niños a la información en el entorno digital; Deben utilizarse únicamente para evitar el flujo de material nocivo a los niños. La moderación del contenido y los controles del contenido deben equilibrarse con el derecho a la protección contra las violaciones de otros derechos de los niños, en particular sus derechos a la libertad de expresión y la privacidad.

57.Los códigos de conducta profesionales establecidos por los medios de comunicación y otras organizaciones pertinentes deberían incluir orientación sobre cómo informar sobre los riesgos y oportunidades digitales relacionados con los niños. Dicha orientación debe resultar en informes basados ​​en evidencia que no revelen la identidad de los niños que son víctimas y sobrevivientes y que esté de acuerdo con las normas internacionales de derechos humanos.

B. Libertad de expresión
58.El derecho de los niños a la libertad de expresión incluye la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, utilizando cualquier medio de su elección. Los niños informaron que el entorno digital ofrecía un margen significativo para expresar sus ideas, opiniones y puntos de vista políticos. Para los niños en situaciones desfavorecidas o vulnerables, la interacción facilitada por la tecnología con otras personas que comparten sus experiencias puede ayudarlos a expresarse.

59.Cualquier restricción al derecho de los niños a la libertad de expresión en el entorno digital, como los filtros, incluidas las medidas de seguridad, debe ser legal, necesaria y proporcionada. El fundamento de tales restricciones debe ser transparente y comunicarse a los niños en un lenguaje apropiado para su edad. Los Estados partes deben brindar a los niños oportunidades de información y capacitación sobre cómo ejercer ese derecho de manera efectiva, en particular cómo crear y compartir contenido digital de manera segura, respetando los derechos y la dignidad de los demás y sin violar la legislación, como la relativa a la incitación al odio. y violencia.

60.Cuando los niños expresan sus opiniones e identidades políticas o de otro tipo en el entorno digital, pueden generar críticas, hostilidad, amenazas o castigos. Los Estados partes deben proteger a los niños de la ciberagresión y las amenazas, la censura, las filtraciones de datos y la vigilancia digital. Los niños no deben ser procesados ​​por expresar sus opiniones en el entorno digital, a menos que infrinjan las restricciones previstas por la legislación penal que sean compatibles con el artículo 13 de la Convención.

61.Dada la existencia de motivaciones comerciales y políticas para promover visiones particulares del mundo, los Estados partes deben asegurarse de que el uso de procesos automatizados de filtrado de información, elaboración de perfiles, comercialización y toma de decisiones no suplante, manipule o interfiera con la capacidad de los niños para formar y expresarse. sus opiniones en el entorno digital.

C. Libertad de pensamiento, conciencia y religión
62.Los Estados partes deben respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en el entorno digital. El Comité alienta a los Estados partes a que introduzcan o actualicen normas de diseño y regulación de protección de datos que identifiquen, definan y prohíban prácticas que manipulen o interfieran con el derecho de los niños a la libertad de pensamiento y creencia en el entorno digital, por ejemplo, mediante análisis emocionales o inferencias. Se pueden usar sistemas automatizados para hacer inferencias sobre el estado interior de un niño. Deben asegurarse de que los sistemas automatizados o los sistemas de filtrado de información no se utilicen para afectar o influir en el comportamiento o las emociones de los niños o para limitar sus oportunidades o desarrollo.

63.Los Estados partes deben garantizar que los niños no sean penalizados por su religión o creencias ni que se restrinjan sus oportunidades futuras de cualquier otra forma. El ejercicio del derecho de los niños a manifestar su religión o creencias en el entorno digital solo puede estar sujeto a limitaciones que sean lícitas, necesarias y proporcionadas.

D. Libertad de asociación y reunión pacífica
64.El entorno digital puede permitir que los niños formen su identidad social, religiosa, cultural, étnica, sexual y política y participen en las comunidades asociadas y en los espacios públicos de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y diversidad. Los niños informaron que el entorno digital les brindaba valiosas oportunidades para reunirse, intercambiar y deliberar con sus compañeros, tomadores de decisiones y otras personas que compartían sus intereses.

65.Los Estados partes deben garantizar que sus leyes, reglamentos y políticas protejan el derecho de los niños a participar en organizaciones que operan parcial o exclusivamente en el entorno digital. No se pueden imponer restricciones al ejercicio por los niños de su derecho a la libertad de asociación y reunión pacífica en el entorno digital, salvo las legales, necesarias y proporcionadas. Dicha participación no debe tener por sí misma consecuencias negativas para esos niños, como la exclusión de una escuela, la restricción o privación de oportunidades futuras o la creación de un perfil policial. Dicha participación debe ser segura, privada y libre de vigilancia por parte de entidades públicas o privadas.

66. La visibilidad pública y las oportunidades de creación de redes en el entorno digital también pueden apoyar el activismo liderado por niños y pueden empoderar a los niños como defensores de los derechos humanos. El Comité reconoce que el entorno digital permite a los niños, incluidos los niños defensores de los derechos humanos, así como a los niños en situaciones vulnerables, comunicarse entre sí, defender sus derechos y formar asociaciones. Los Estados partes deben apoyarlos, incluso facilitando la creación de espacios digitales específicos, y garantizar su seguridad.

E. Derecho a la privacidad
67. La privacidad es vital para la agencia, la dignidad y la seguridad de los niños y para el ejercicio de sus derechos. Los datos personales de los niños se procesan para ofrecerles beneficios educativos, de salud y de otro tipo. Las amenazas a la privacidad de los niños pueden surgir de la recopilación y el procesamiento de datos por parte de instituciones públicas, empresas y otras organizaciones, así como de actividades delictivas como el robo de identidad. Las amenazas también pueden surgir de las propias actividades de los niños y de las actividades de miembros de la familia, compañeros u otros, por ejemplo, cuando los padres comparten fotografías en línea o un extraño que comparte información sobre un niño.

68.Los datos pueden incluir información sobre, entre otras cosas, la identidad, las actividades, la ubicación, la comunicación, las emociones, la salud y las relaciones de los niños. Ciertas combinaciones de datos personales, incluidos los datos biométricos, pueden identificar de forma única a un niño. Las prácticas digitales, como el procesamiento automatizado de datos, la elaboración de perfiles, la orientación por comportamiento, la verificación de identidad obligatoria, el filtrado de información y la vigilancia masiva se están convirtiendo en una rutina. Tales prácticas pueden dar lugar a una interferencia arbitraria o ilegal en el derecho de los niños a la privacidad; pueden tener consecuencias adversas en los niños, que pueden seguir afectándolos en etapas posteriores de sus vidas.

69. La injerencia en la privacidad de un niño solo está permitida si no es arbitraria ni ilegal. Por lo tanto, cualquier injerencia de este tipo debe estar prevista por la ley, tener como objetivo un propósito legítimo, respetar el principio de minimización de datos, ser proporcionada y estar diseñada para respetar el interés superior del niño y no debe entrar en conflicto con las disposiciones, fines u objetivos de la ley. Convención.

70.Los Estados partes deben tomar medidas legislativas, administrativas y de otro tipo para garantizar que la privacidad de los niños sea respetada y protegida por todas las organizaciones y en todos los entornos que procesan sus datos. La legislación debe incluir salvaguardias sólidas, transparencia, supervisión independiente y acceso a reparación. Los Estados partes deben exigir la integración de la privacidad desde el diseño en los productos y servicios digitales que afectan a los niños. Deben revisar periódicamente la legislación sobre privacidad y protección de datos y asegurarse de que los procedimientos y prácticas eviten las infracciones deliberadas o accidentales de la privacidad de los niños. Cuando la encriptación se considere un medio apropiado, los Estados partes deben considerar medidas apropiadas que permitan la detección y denuncia de explotación y abuso sexual infantil o material de abuso sexual infantil.

71.Cuando se solicita el consentimiento para procesar los datos de un niño, los Estados partes deben asegurar que el consentimiento sea informado y dado libremente por el niño o, según la edad del niño y su capacidad evolutiva, por el padre o cuidador, y que se obtenga antes de procesar esos datos. . Cuando el propio consentimiento de un niño se considere insuficiente y se requiera el consentimiento de los padres para procesar los datos personales de un niño, los Estados partes deberían exigir que las organizaciones que procesan esos datos verifiquen que el consentimiento sea informado, significativo y otorgado por los padres o el cuidador del niño.

72.Los Estados partes deben garantizar que los niños y sus padres o cuidadores puedan acceder fácilmente a los datos almacenados, rectificar los datos inexactos o desactualizados y eliminar los datos almacenados ilegal o innecesariamente por autoridades públicas, particulares u otros organismos, sujeto a limitaciones razonables y legales. Además, deben garantizar el derecho de los niños a retirar su consentimiento y oponerse al procesamiento de datos personales cuando el controlador de datos no demuestre motivos legítimos y primordiales para el procesamiento. También deben proporcionar información a los niños, padres y cuidadores sobre estos asuntos, en un lenguaje amigable para los niños y en formatos accesibles.

73.Los datos personales de los niños deben ser accesibles únicamente a las autoridades, organizaciones y personas designadas por la ley para procesarlos de conformidad con las garantías del debido proceso, como las auditorías periódicas y las medidas de rendición de cuentas. Los datos de los niños recopilados para fines definidos, en cualquier entorno, incluidos los antecedentes penales digitalizados, deben protegerse y ser exclusivos para esos fines y no deben conservarse ilegal o innecesariamente ni utilizarse para otros fines. Cuando la información se proporciona en un entorno y podría beneficiar legítimamente al niño mediante su uso en otro entorno, por ejemplo, en el contexto de la escolarización y la educación terciaria, el uso de dichos datos debe ser transparente, responsable y sujeto al consentimiento del niño , padre o cuidador, según corresponda.

74.Las leyes y medidas de privacidad y protección de datos no deben limitar arbitrariamente otros derechos de los niños, como su derecho a la libertad de expresión o protección. Los Estados partes deben garantizar que la legislación sobre protección de datos respete la privacidad y los datos personales de los niños en relación con el entorno digital. A través de la innovación tecnológica continua, el alcance del entorno digital se está expandiendo para incluir cada vez más servicios y productos, como ropa y juguetes. A medida que los entornos en los que los niños pasan tiempo se “conectan”, mediante el uso de sensores integrados conectados a sistemas automatizados, los Estados partes deben garantizar que los productos y servicios que contribuyen a esos entornos estén sujetos a una protección de datos sólida y a otras normas y estándares de privacidad. Eso incluye entornos públicos, como calles, escuelas, bibliotecas,

75. Cualquier vigilancia digital de niños, junto con cualquier procesamiento automatizado de datos personales asociado, debe respetar el derecho del niño a la privacidad y no debe realizarse de manera rutinaria, indiscriminada o sin el conocimiento del niño o, en el caso de niños muy pequeños, el de su padre o cuidador; tampoco debe tener lugar sin el derecho a oponerse a dicha vigilancia, en entornos comerciales y entornos educativos y de atención, y siempre se debe considerar el medio menos intrusivo de privacidad disponible para cumplir con el propósito deseado.

76.El entorno digital presenta problemas particulares para los padres y cuidadores en cuanto al respeto del derecho de los niños a la privacidad. Las tecnologías que monitorean las actividades en línea con fines de seguridad, como dispositivos y servicios de seguimiento, si no se implementan con cuidado, pueden evitar que un niño acceda a una línea de ayuda o busque información confidencial. Los Estados partes deben asesorar a los niños, los padres y los cuidadores y al público sobre la importancia del derecho del niño a la privacidad y sobre cómo sus propias prácticas pueden amenazar ese derecho. También se les debe informar sobre las prácticas a través de las cuales pueden respetar y proteger la privacidad de los niños en relación con el entorno digital, mientras los mantienen seguros. El seguimiento de la actividad digital de un niño por parte de los padres y cuidadores debe ser proporcionado y acorde con las capacidades en evolución del niño.

77.Muchos niños utilizan avatares o seudónimos en línea que protegen su identidad, y estas prácticas pueden ser importantes para proteger la privacidad de los niños. Los Estados partes deberían exigir un enfoque que integre la seguridad por diseño y la privacidad por diseño en el anonimato, al tiempo que se aseguran de que las prácticas anónimas no se utilicen habitualmente para ocultar comportamientos nocivos o ilegales, como la ciberagresión, la incitación al odio o la explotación y el abuso sexuales. Proteger la privacidad de un niño en el entorno digital puede ser vital en circunstancias en las que los propios padres o cuidadores representan una amenaza para la seguridad del niño o cuando están en conflicto con el cuidado del niño. Estos casos pueden requerir una mayor intervención, así como asesoramiento familiar u otros servicios, para salvaguardar el derecho del niño a la privacidad.

78.Los proveedores de servicios preventivos o de asesoramiento para niños en el entorno digital deberían estar exentos de cualquier requisito para que un usuario infantil obtenga el consentimiento de los padres para acceder a dichos servicios. Dichos servicios deben mantenerse con altos estándares de privacidad y protección infantil.

F. Registro de nacimiento y derecho a la identidad
79.Los Estados Partes deben promover el uso de sistemas de identificación digital que permitan que todos los niños recién nacidos tengan su nacimiento registrado y oficialmente reconocido por las autoridades nacionales, a fin de facilitar el acceso a los servicios, incluidos los de salud, educación y bienestar. La falta de registro de nacimiento facilita la violación de los derechos del niño en virtud de la Convención y sus Protocolos facultativos. Los Estados partes deben utilizar tecnología actualizada, incluidas unidades de registro móviles, para garantizar el acceso al registro de nacimientos, especialmente para los niños de zonas remotas, los niños refugiados y migrantes, los niños en situación de riesgo y los que se encuentran en situaciones de marginación, e incluir a los niños nacidos antes de la introducción de sistemas de identificación digital. Para que dichos sistemas beneficien a los niños, deben realizar campañas de sensibilización, establecer mecanismos de monitoreo, promover la participación de la comunidad y asegurar la coordinación efectiva entre los diferentes actores, incluidos los funcionarios del estado civil, jueces, notarios, funcionarios de salud y personal de las agencias de protección infantil. También deben garantizar la existencia de un marco sólido de protección de datos y privacidad.

VII. Violencia contra los niños
80.El entorno digital puede abrir nuevas formas de perpetrar la violencia contra los niños, al facilitar situaciones en las que los niños experimentan violencia y / o pueden ser influenciados para hacerse daño a sí mismos oa otros. Las crisis, como las pandemias, pueden generar un mayor riesgo de daño en línea, dado que los niños pasan más tiempo en plataformas virtuales en esas circunstancias.

81.Los delincuentes sexuales pueden utilizar tecnologías digitales para solicitar a los niños con fines sexuales y participar en el abuso sexual infantil en línea, por ejemplo, mediante la transmisión de video en vivo, la producción y distribución de material de abuso sexual infantil y mediante la extorsión sexual. Las formas de violencia y explotación y abuso sexuales facilitadas digitalmente también pueden ser perpetradas dentro del círculo de confianza de un niño, por familiares o amigos o, en el caso de los adolescentes, por parejas íntimas, y pueden incluir la ciberagresión, incluido el acoso y las amenazas a la reputación, las personas no consensuadas. creación o intercambio de texto o imágenes sexualizados, como contenido autogenerado por solicitud y / o coacción, y la promoción de conductas autolesivas, como cortes, conducta suicida o trastornos alimentarios. Cuando los niños hayan llevado a cabo tales acciones,

82.Los Estados partes deben adoptar medidas legislativas y administrativas para proteger a los niños de la violencia en el entorno digital, incluida la revisión, actualización y aplicación periódicas de marcos legislativos, reglamentarios e institucionales sólidos que protejan a los niños de los riesgos reconocidos y emergentes de todas las formas de violencia en el entorno digital. Dichos riesgos incluyen violencia física o mental, lesiones o abuso, negligencia o maltrato, explotación y abuso, incluidos la explotación y el abuso sexuales, la trata de niños, la violencia de género, la ciberagresión, los ataques cibernéticos y la guerra de información. Los Estados partes deben implementar medidas de seguridad y protección de acuerdo con las capacidades evolutivas de los niños.

83.El entorno digital puede abrir nuevas vías para que los grupos no estatales, incluidos los grupos armados designados como terroristas o extremistas violentos, recluten y exploten a niños para que se involucren en la violencia o participen en ella. Los Estados partes deben garantizar que la legislación prohíba el reclutamiento de niños por terroristas o grupos extremistas violentos. Los niños acusados ​​de delitos penales en ese contexto deben ser tratados principalmente como víctimas, pero, si son acusados, debe aplicarse el sistema de justicia infantil.

VIII. Entorno familiar y cuidados alternativos
84.Muchos padres y cuidadores necesitan apoyo para desarrollar la comprensión, la capacidad y las habilidades tecnológicas necesarias para ayudar a los niños en relación con el entorno digital. Los Estados partes deben garantizar que los padres y cuidadores tengan la oportunidad de adquirir conocimientos digitales, aprender cómo la tecnología puede respaldar los derechos de los niños y reconocer a un niño que es víctima de daños en línea y responder de manera adecuada. Se debe prestar especial atención a los padres y cuidadores de niños en situaciones desfavorecidas o vulnerables.

85.Al apoyar y orientar a los padres y cuidadores en relación con el entorno digital, los Estados partes deben promover su conciencia para respetar la creciente autonomía y la necesidad de privacidad de los niños, de acuerdo con sus capacidades en evolución. Los Estados partes deben tener en cuenta que los niños a menudo aprovechan y experimentan las oportunidades digitales y pueden enfrentar riesgos, incluso a una edad más temprana de lo que los padres y cuidadores pueden anticipar. Algunos niños informaron que querían más apoyo y estímulo en sus actividades digitales, especialmente cuando percibían que el enfoque de los padres y cuidadores era punitivo, demasiado restrictivo o no se ajustaba a sus capacidades en evolución.

86.Los Estados partes deben tener en cuenta que el apoyo y la orientación brindados a los padres y cuidadores deben basarse en la comprensión de la especificidad y singularidad de las relaciones entre padres e hijos. Dicha orientación debería ayudar a los padres a mantener un equilibrio adecuado entre la protección del niño y la autonomía emergente, basada en la empatía y el respeto mutuos, por encima de la prohibición o el control. Para ayudar a los padres y cuidadores a mantener un equilibrio entre las responsabilidades de los padres y los derechos del niño, el interés superior del niño, aplicado junto con la consideración de las capacidades evolutivas del niño, deben ser los principios rectores. La orientación a los padres y cuidadores debe fomentar las actividades sociales, creativas y de aprendizaje de los niños en el entorno digital y enfatizar que el uso de tecnologías digitales no debe reemplazar el uso directo,

87. Es importante que los niños separados de sus familias tengan acceso a las tecnologías digitales. La evidencia ha demostrado que las tecnologías digitales son beneficiosas para mantener las relaciones familiares, por ejemplo, en casos de separación de los padres, cuando los niños son colocados en cuidados alternativos, con el fin de establecer relaciones entre los niños y los posibles padres adoptivos o de crianza y para reunir a los niños en situaciones humanitarias. situaciones de crisis con sus familias. Por lo tanto, en el contexto de las familias separadas, los Estados partes deben apoyar el acceso a los servicios digitales para los niños y sus padres, cuidadores u otras personas pertinentes, teniendo en cuenta la seguridad y el interés superior del niño.

88.Las medidas adoptadas para mejorar la inclusión digital deben equilibrarse con la necesidad de proteger a los niños en los casos en que los padres u otros familiares o cuidadores, ya sea físicamente presentes o distantes, puedan ponerlos en riesgo. Los Estados partes deben considerar que esos riesgos pueden posibilitarse mediante el diseño y el uso de tecnologías digitales, por ejemplo, revelando la ubicación de un niño a un posible abusador. En reconocimiento de esos riesgos, deberían requerir un enfoque que integre la seguridad por diseño y la privacidad por diseño y garantizar que los padres y cuidadores sean plenamente conscientes de los riesgos y las estrategias disponibles para apoyar y proteger a los niños.

IX. Niños con discapacidad
89.El entorno digital abre nuevas vías para que los niños con discapacidad entablen relaciones sociales con sus compañeros, accedan a la información y participen en los procesos públicos de toma de decisiones. Los Estados partes deben seguir esos caminos y tomar medidas para prevenir la creación de nuevas barreras y eliminar las barreras existentes a las que se enfrentan los niños con discapacidad en relación con el entorno digital.

90.Los niños con diferentes tipos de discapacidades, incluidas discapacidades físicas, intelectuales, psicosociales, auditivas y visuales, enfrentan diferentes barreras para acceder al entorno digital, como contenido en formatos no accesibles, acceso limitado a tecnologías de asistencia asequibles en el hogar, la escuela y en la comunidad y la prohibición del uso de dispositivos digitales en escuelas, establecimientos de salud y otros entornos. Los Estados partes deben garantizar que los niños con discapacidad tengan acceso a contenidos en formatos accesibles y eliminar las políticas que tengan un impacto discriminatorio en esos niños. Deben garantizar el acceso a tecnologías de asistencia asequibles, cuando sea necesario, en particular para los niños con discapacidad que viven en la pobreza, y ofrecer campañas de concienciación, formación y recursos para los niños con discapacidad.

91.Los Estados Partes deben promover innovaciones tecnológicas que respondan a los requisitos de los niños con diferentes tipos de discapacidad y asegurar que los productos y servicios digitales estén diseñados para la accesibilidad universal para que puedan ser utilizados por todos los niños sin excepción y sin necesidad de adaptación. Los niños con discapacidad deben participar en el diseño y la ejecución de políticas, productos y servicios que afecten la realización de sus derechos en el entorno digital.

92.Los niños con discapacidad pueden estar más expuestos a riesgos, incluida la ciberagresión y la explotación y el abuso sexuales, en el entorno digital. Los Estados partes deben identificar y abordar los riesgos que enfrentan los niños con discapacidad, tomando medidas para garantizar que el entorno digital sea seguro para ellos, al tiempo que contrarrestan los prejuicios que enfrentan los niños con discapacidades que podrían conducir a la sobreprotección o la exclusión. La información sobre seguridad, las estrategias de protección y la información pública, los servicios y foros relacionados con el entorno digital deben proporcionarse en formatos accesibles.

X. Salud y bienestar
93.Las tecnologías digitales pueden facilitar el acceso a los servicios de salud y la información y mejorar los servicios de diagnóstico y tratamiento de la salud física y mental y la nutrición de la madre, el recién nacido, el niño y el adolescente. También ofrecen importantes oportunidades para llegar a los niños en situaciones desfavorecidas o vulnerables o en comunidades remotas. En situaciones de emergencia pública o en crisis de salud o humanitarias, el acceso a los servicios de salud y la información a través de tecnologías digitales puede convertirse en la única opción.

94.Los niños informaron que valoraban la búsqueda en línea de información y apoyo relacionados con la salud y el bienestar, incluida la salud física, mental y sexual y reproductiva, la pubertad, la sexualidad y la concepción. Los adolescentes deseaban especialmente tener acceso a servicios de salud mental y salud sexual y reproductiva gratuitos, confidenciales, apropiados para su edad y no discriminatorios en línea. Los Estados partes deben garantizar que los niños tengan acceso seguro, protegido y confidencial a información y servicios de salud confiables, incluidos los servicios de asesoramiento psicológico. Dichos servicios deben limitar el tratamiento de los datos de los niños a lo necesario para la prestación del servicio y deben ser prestados por profesionales o personas con la formación adecuada, con mecanismos de supervisión regulados.

95.Los Estados Partes deben alentar e invertir en la investigación y el desarrollo que se centre en las necesidades de salud específicas de los niños y que promueva resultados de salud positivos para los niños a través de los avances tecnológicos. Los servicios digitales deben utilizarse para complementar o mejorar la prestación presencial de servicios de salud a los niños. Los Estados partes deben introducir o actualizar la reglamentación que exija a los proveedores de tecnologías y servicios de salud que integren los derechos del niño en la funcionalidad, el contenido y la distribución de los mismos.

96.Los Estados partes deben regular contra los daños conocidos y considerar de manera proactiva las investigaciones y pruebas emergentes en el sector de la salud pública, para evitar la difusión de información errónea y materiales y servicios que puedan dañar la salud física o mental de los niños. También es posible que se necesiten medidas para evitar la participación nociva en los juegos digitales o las redes sociales, como regular el diseño digital que socava el desarrollo y los derechos de los niños.

97.Los Estados Partes deben fomentar el uso de tecnologías digitales para promover estilos de vida saludables, incluida la actividad física y social. Deben regular la publicidad, el marketing y otros servicios digitales pertinentes o adaptados a la edad para evitar la exposición de los niños a la promoción de productos no saludables, incluidos ciertos alimentos y bebidas, alcohol, drogas y tabaco y otros productos de nicotina. Dichas regulaciones relacionadas con el entorno digital deben ser compatibles y mantenerse al día con las regulaciones en el entorno fuera de línea.

98.Las tecnologías digitales ofrecen múltiples oportunidades para que los niños mejoren su salud y bienestar, cuando se equilibran con su necesidad de descanso, ejercicio e interacción directa con sus compañeros, familias y comunidades. Los Estados partes deben desarrollar orientaciones para los niños, los padres, los cuidadores y los educadores sobre la importancia de un equilibrio saludable entre las actividades digitales y no digitales y el descanso suficiente.

XI Educación, esparcimiento y actividades culturales
A. Derecho a la educación
99.El entorno digital puede facilitar y mejorar en gran medida el acceso de los niños a una educación inclusiva de alta calidad, incluidos recursos fiables para el aprendizaje formal, no formal, informal, entre pares y autodirigido. El uso de tecnologías digitales también puede fortalecer el compromiso entre el profesor y el alumno y entre los alumnos. Los niños destacaron la importancia de las tecnologías digitales para mejorar su acceso a la educación y para apoyar su aprendizaje y participación en actividades extracurriculares.

100.Los Estados Partes deben apoyar a las instituciones educativas y culturales, como archivos, bibliotecas y museos, para permitir el acceso de los niños a diversos recursos de aprendizaje digitales e interactivos, incluidos los recursos indígenas, y los recursos en los idiomas que los niños entienden. Esos y otros recursos valiosos pueden apoyar la participación de los niños en sus propias prácticas creativas, cívicas y culturales y permitirles aprender sobre las de los demás. Los Estados partes deben mejorar las oportunidades de los niños para el aprendizaje en línea y durante toda la vida.

101.Los Estados partes deben invertir equitativamente en infraestructura tecnológica en las escuelas y otros entornos de aprendizaje, asegurando la disponibilidad y asequibilidad de un número suficiente de computadoras, banda ancha de alta calidad y alta velocidad y una fuente estable de electricidad, capacitación de maestros sobre el uso de tecnologías educativas digitales, accesibilidad y mantenimiento oportuno de las tecnologías escolares. También deben apoyar la creación y difusión de diversos recursos educativos digitales de buena calidad en los idiomas que los niños comprenden y velar por que no se agraven las desigualdades existentes, como las que viven las niñas. Los Estados partes deben asegurarse de que el uso de tecnologías digitales no socave la educación presencial y esté justificado con fines educativos.

102.Para los niños que no están físicamente presentes en la escuela o para aquellos que viven en áreas remotas o en situaciones desfavorecidas o vulnerables, las tecnologías educativas digitales pueden permitir el aprendizaje a distancia o móvil. Los Estados partes deben garantizar que exista una infraestructura adecuada para permitir el acceso de todos los niños a los servicios básicos necesarios para la educación a distancia, incluido el acceso a dispositivos, electricidad, conectividad, materiales educativos y apoyo profesional. También deben garantizar que las escuelas tengan recursos suficientes para proporcionar a los padres y cuidadores orientación sobre el aprendizaje a distancia en el hogar y que los productos y servicios de educación digital no creen ni agraven las desigualdades en el acceso de los niños a los servicios de educación presencial.

103.Los Estados Partes deberían desarrollar políticas, normas y directrices basadas en pruebas para las escuelas y otros órganos pertinentes responsables de adquirir y utilizar tecnologías y materiales educativos para mejorar la prestación de valiosos beneficios educativos. Los estándares para las tecnologías educativas digitales deben garantizar que el uso de esas tecnologías sea ético y apropiado para fines educativos y no exponga a los niños a la violencia, la discriminación, el uso indebido de sus datos personales, la explotación comercial u otras infracciones de sus derechos, como el uso de tecnologías digitales para documentar la actividad de un niño y compartirla con los padres o cuidadores sin el conocimiento o consentimiento del niño.

104.Los Estados Partes deben garantizar que la alfabetización digital se enseñe en las escuelas, como parte de los planes de estudio de la educación básica, desde el nivel preescolar y durante todos los años escolares, y que dichas pedagogías se evalúen en función de sus resultados. Los planes de estudio deben incluir el conocimiento y las habilidades para manejar de manera segura una amplia gama de herramientas y recursos digitales, incluidos los relacionados con el contenido, la creación, la colaboración, la participación, la socialización y el compromiso cívico. Los planes de estudio también deben incluir comprensión crítica, orientación sobre cómo encontrar fuentes confiables de información e identificar información errónea y otras formas de contenido sesgado o falso, incluso sobre cuestiones de salud sexual y reproductiva, derechos humanos, incluidos los derechos del niño en el entorno digital. y formas disponibles de apoyo y reparación.

105. Es cada vez más importante que los niños comprendan el entorno digital, incluida su infraestructura, las prácticas comerciales, las estrategias persuasivas y los usos del procesamiento automatizado y la vigilancia y los datos personales, así como los posibles efectos negativos de la digitalización en las sociedades. Los docentes, en particular los que realizan educación en alfabetización digital y educación en salud sexual y reproductiva, deben recibir formación sobre las salvaguardias relacionadas con el entorno digital.

B. Derecho a la cultura, el ocio y el juego
106.El entorno digital promueve el derecho de los niños a la cultura, el esparcimiento y el juego, que son fundamentales para su bienestar y desarrollo. Los niños de todas las edades informaron que experimentaron placer, interés y relajación al interactuar con una amplia gama de productos y servicios digitales de su elección, pero que les preocupaba que los adultos pudieran no entender la importancia del juego digital y cómo se podría compartir con ellos. amigos.

107.Las formas digitales de cultura, recreación y juego deben apoyar y beneficiar a los niños y reflejar y promover las diferentes identidades de los niños, en particular sus identidades culturales, idiomas y patrimonio. Pueden facilitar las habilidades sociales, el aprendizaje, la expresión, las actividades creativas de los niños, como la música y el arte, y el sentido de pertenencia y una cultura compartida. La participación en la vida cultural en línea contribuye a la creatividad, la identidad, la cohesión social y la diversidad cultural. Los Estados partes deben garantizar que los niños tengan la oportunidad de utilizar su tiempo libre para experimentar con las tecnologías de la información y las comunicaciones, expresarse y participar en la vida cultural en línea.

108.Los Estados partes deben regular y proporcionar orientación a los profesionales, padres y cuidadores y colaborar con los proveedores de servicios digitales, según corresponda, para garantizar que se diseñen las tecnologías y los servicios digitales destinados a los niños, a los que acceden o que tienen un impacto en ellos en su tiempo libre. distribuidos y utilizados de manera que mejoren las oportunidades de los niños para la cultura, la recreación y el juego. Eso puede incluir fomentar la innovación en el juego digital y actividades relacionadas que apoyen la autonomía, el desarrollo personal y el disfrute de los niños.

109.Los Estados partes deben garantizar que la promoción de oportunidades para la cultura, el esparcimiento y el juego en el entorno digital se equilibre con la provisión de alternativas atractivas en los lugares físicos donde viven los niños. Especialmente en sus primeros años, los niños adquieren el lenguaje, la coordinación, las habilidades sociales y la inteligencia emocional en gran parte a través del juego que implica el movimiento físico y la interacción directa cara a cara con otras personas. Para los niños mayores, el juego y la recreación que involucran actividades físicas, deportes en equipo y otras actividades recreativas al aire libre pueden proporcionar beneficios para la salud, así como habilidades funcionales y sociales.

110.El tiempo de ocio que se pasa en el entorno digital puede exponer a los niños a riesgos de daño, por ejemplo, a través de publicidad opaca o engañosa o características de diseño muy persuasivas o similares a las de los juegos de azar. Al introducir o utilizar enfoques de protección de datos, privacidad por diseño y seguridad por diseño y otras medidas reglamentarias, los Estados partes deben garantizar que las empresas no se dirijan a los niños utilizando esas u otras técnicas diseñadas para priorizar los intereses comerciales sobre los del niño.

111.Cuando los Estados partes o las empresas proporcionen orientación, clasificaciones por edades, etiquetado o certificación con respecto a determinadas formas de juego y recreación digitales, deben formularse de manera que no restrinjan el acceso de los niños al entorno digital en su conjunto ni interfieran con sus oportunidades de esparcimiento. o sus otros derechos.

XII. Medidas especiales de protección
A. Protección contra la explotación económica, sexual y otras formas de explotación
112.Los niños deben ser protegidos de todas las formas de explotación que perjudiquen cualquier aspecto de su bienestar en relación con el entorno digital. La explotación puede ocurrir en muchas formas, como la explotación económica, incluido el trabajo infantil, la explotación y el abuso sexuales, la venta, la trata y el secuestro de niños y el reclutamiento de niños para participar en actividades delictivas, incluidas las formas de ciberdelito. Al crear y compartir contenido, los niños pueden ser actores económicos en el entorno digital, lo que puede resultar en su explotación.

113.Los Estados Partes deben revisar las leyes y políticas pertinentes para garantizar que los niños estén protegidos contra la explotación económica, sexual y otras formas de explotación y que sus derechos con respecto al trabajo en el entorno digital y las oportunidades de remuneración conexas estén protegidos.

114.Los Estados partes deben asegurarse de que existan mecanismos de aplicación adecuados y ayudar a los niños, padres y cuidadores a obtener acceso a las protecciones que se apliquen. Deberían legislar para garantizar que los niños estén protegidos contra bienes nocivos, como armas o drogas, o servicios, como los juegos de azar. Se deben utilizar sistemas sólidos de verificación de la edad para evitar que los niños obtengan acceso a productos y servicios que son ilegales para ellos o para su uso. Dichos sistemas deben ser compatibles con los requisitos de protección y salvaguardia de datos.

115.Considerando las obligaciones de los Estados de investigar, enjuiciar y sancionar la trata de personas, incluidas las acciones que lo componen y las conductas conexas, los Estados partes deben desarrollar y actualizar la legislación contra la trata de modo que prohíba el reclutamiento de niños facilitado por la tecnología por grupos delictivos.

116.Los Estados partes deben garantizar que exista una legislación adecuada para proteger a los niños de los delitos que ocurren en el entorno digital, incluido el fraude y el robo de identidad, y para asignar recursos suficientes para garantizar que los delitos en el entorno digital sean investigados y enjuiciados. Los Estados partes también deben exigir un alto nivel de ciberseguridad, privacidad por diseño y seguridad por diseño en los servicios y productos digitales que utilizan los niños, para minimizar el riesgo de tales delitos.

B. Administración de justicia infantil
117.Se puede alegar, acusar o reconocer que los niños han infringido las leyes sobre delitos informáticos. Los Estados partes deben asegurarse de que los responsables de la formulación de políticas consideren los efectos de esas leyes en los niños, se centren en la prevención y hagan todo lo posible por crear y utilizar alternativas a la respuesta de la justicia penal.

118.El material sexual autogenerado por niños que posean y / o compartan con su consentimiento y únicamente para su propio uso privado no debe tipificarse como delito. Deben crearse canales adaptados a los niños para que los niños puedan buscar asesoramiento y asistencia de forma segura en lo que se refiere a contenido sexualmente explícito autogenerado.

119.Los Estados partes deben garantizar que las tecnologías digitales, los mecanismos de vigilancia, como el software de reconocimiento facial, y la elaboración de perfiles de riesgo que se implementan en la prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos no se utilicen para atacar injustamente a los niños sospechosos o acusados ​​de delitos penales y no se utilice de manera que viole sus derechos, en particular sus derechos a la privacidad, la dignidad y la libertad de asociación.

120.El Comité reconoce que, cuando la digitalización de los procedimientos judiciales da como resultado una falta de contacto en persona con los niños, puede tener un impacto negativo en las medidas de rehabilitación y justicia restaurativa basadas en el desarrollo de las relaciones con el niño. En esos casos, y también cuando los niños están privados de libertad, los Estados partes deben proporcionar contacto en persona para facilitar la capacidad de los niños de participar de manera significativa con los tribunales y su rehabilitación.

C. Protección de los niños en los conflictos armados, los niños migrantes y los niños en otras situaciones vulnerables
121.El entorno digital puede proporcionar a los niños que viven en situaciones vulnerables, incluidos los niños en conflictos armados, los niños desplazados internos, los niños migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, los niños no acompañados, los niños de la calle y los niños afectados por desastres naturales, acceso a la vida. -aguardar información vital para su protección. El entorno digital también puede permitirles mantener el contacto con sus familias, facilitar su acceso a la educación, la salud y otros servicios básicos y permitirles obtener alimentos y un alojamiento seguro. Los Estados partes deben garantizar un acceso seguro, privado y beneficioso para esos niños al entorno digital y protegerlos de todas las formas de violencia, explotación y abuso.

122.Los Estados partes deben garantizar que los niños no sean reclutados ni utilizados en conflictos, incluidos los conflictos armados, a través del entorno digital. Eso incluye prevenir, criminalizar y sancionar las diversas formas de solicitación y acicalamiento de niños facilitadas por la tecnología, por ejemplo, mediante el uso de plataformas de redes sociales o servicios de chat en juegos en línea.

XIII. Cooperación internacional y regional
123.La naturaleza transfronteriza y transnacional del entorno digital requiere una sólida cooperación internacional y regional, para garantizar que todas las partes interesadas, incluidos los Estados, las empresas y otros actores, respeten, protejan y cumplan efectivamente los derechos del niño en relación con el entorno digital. Por tanto, es fundamental que los Estados partes cooperen bilateral y multilateralmente con organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos de las Naciones Unidas, empresas y organizaciones especializadas en la protección de la infancia y los derechos humanos en relación con el entorno digital.

124.Los Estados Partes deben promover y contribuir al intercambio internacional y regional de conocimientos especializados y buenas prácticas y establecer y promover la creación de capacidad, los recursos, las normas, las reglamentaciones y las protecciones a través de las fronteras nacionales que permitan la realización de los derechos del niño en el entorno digital por todos. Estados. Deben fomentar la formulación de una definición común de lo que constituye un delito en el entorno digital, la asistencia judicial recíproca y la recopilación y el intercambio conjuntos de pruebas.

XIV Difusión
125.Los Estados partes deben asegurarse de que la presente observación general se difunda ampliamente, incluso mediante el uso de tecnologías digitales, a todas las partes interesadas pertinentes, en particular a los parlamentos y las autoridades gubernamentales, incluidos los responsables de la transformación digital transversal y sectorial, así como a los miembros. del poder judicial, las empresas comerciales, los medios de comunicación, la sociedad civil y el público en general, los educadores y los niños, y está disponible en varios formatos e idiomas, incluidas versiones apropiadas para cada edad.
   

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