Fue el griego
Hipócrates quien primero dividió las diferentes etapas evolutivas
humanas tomando como múltiplo el número 7. El salto cualitativo desde la
magia con base pitagórica a la psicología con base evolutiva parece
mantener el estigma del orden temporal y cronológico de las fases
humanas. De otra manera, el salto cualitativo desde la magia del ‘yo’
con base psíquica a la identidad del ‘nosotros’ con base social puede
superar el estigma de la representación longitudinal de la propia
personalidad por una co-identidad múltiple expandible en su espacio de
interacción en red.
La
evolución de la ‘sociedad de la información’ como sucesora de la
‘sociedad industrial’, hacia la ‘sociedad informacional’ a indicación
del sociólogo Manuel Castells, ha generado nuevos escenarios para la
interacción social. Escenario social que determina una adecuación del
tratamiento, a su vez, de la esfera del Honor, de la Intimidad y del uso
de la Propia Imagen al desdibujarse los límites tradicionales entre los
ámbitos públicos y privados.
El artículo 18 de la Constitución
Española eleva a valor jurídico fundamental el ‘Derecho al Honor, a la
Intimidad y a la Propia Imagen’ que como ordenamiento civil es tratado
en la ‘Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo de protección civil del derecho
al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen’. Ley
Orgánica que indica: “… además de la delimitación que pueda resultar
de las Leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por
ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y el uso
de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que
prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que
cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine
sus pautas de comportamiento“. De esta manera, el honor se
refiere al juicio de valor sobre las propias acciones por terceros,
relacionándose de esta manera con la dignidad y personalidad del
individuo como ser social; la intimidad se refiere al ámbito
propio y reservado donde el individuo desarrolla su acción y su
personalidad, llevando implícito la no intromisión por terceros en la
esfera privada; y el derecho a la propia imagen garantiza el
ámbito de libertad personal respecto a los propios atributos de la
personalidad, así el individuo dispone de la propia representación
gráfica de sus atributos como del impedimento a reproducir o publicar la
propia imagen por un tercero no autorizado.
En palabras de Manuel Castells la
identidad es la fuente de sentido y experiencia para la gente dado el
proceso de autodefinición que supone. En un escenario de interacción
social múltiple y multiplataforma la personalidad se encuentra
repartida, distribuyéndose el ‘yo’ en diferentes retazos tal y como lo
expone la psicóloga Sherry Turkle. Así, la identidad integra el conjunto
de informaciones publicadas del ‘nosotros’, en todos los formatos
digitales o no digitales, al ser la construcción de dicha identidad una
acción colaborativa en un proceso de gestión compartida con otros. La
conectividad continuada de los adolescentes a su comunidad digital, como
ciudadanos digitales que son, persigue un feedback continuo como forma
de saberse partícipe e identificarse con su red local y global, y donde
el adolescente o ciudadano digital da valor, en este escenario digital, a
la integración de la publicación parcelada de su vida frente a su
privacidad.
Así, ¿aquella dispersión o posible
pérdida de la ‘reputación digital’ en base a esta distribución social de
la co-identidad deconstruye el anterior concepto de privacidad?.
En contra de la co-construcción
compartida e integrable del ‘nosotros’, encontramos derechos de nueva
generación como el ‘Derecho al olvido’ célebre por la sentencia de 2014
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso del
ciudadano español Mario Costeja y la Agencia de Protección de Datos de
España frente a Google. Tras la denuncia en 1998 de Mario Costeja al
diario ‘La Vanguardia’ por dos anuncios relacionados con subasta de
inmuebles y tras una queja al mismo periódico en 2009 por la aparición
en el buscador de Google de la información de este embargo solucionado
tiempo atrás, se interpuso una denuncia para la retirada de enlaces a
una información perjudicial para el demandante. En sentencia del TJUE se
resolvió a favor del demandante, sentándose un precedente para la Ley
de Protección de Datos europea.
Estamos determinados hacia la
‘capacitación identitaria’ con base kinética de y entre todos nosotros y
nosotras a pesar de la ‘reputación digital’. Esta última, la
‘reputación digital’, ha podido ser la perfecta excusa para emplear a
los denominados ‘community managers’. Que todo sea por incentivar la
empleabilidad, más en un país necesitado de ésta.
Para concluir, definimos la ‘Reputación digital’:
ES LA CONSTRUCCIÓN SOCIAL DE LA CREDIBILIDAD Y ÉTICA DE UNA
ORGANIZACIÓN O INDIVIDUO COMO CONSECUENCIA O EL EFECTO DE UNA GESTIÓN
ADECUADA O NO ADECUADA DE LA VIDA DIGITAL DE ESTA ORGANIZACIÓN O
INDIVIDUO EN UN ECOSISTEMA DIGITAL DONDE LA INFORMACIÓN PUEDE SER
DIFUNDIDA Y UTILIZADA POR TERCEROS A NIVEL LOCAL Y/O GLOBAL.
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