Resulta esencial diseñar un plan integral de prevención y detección que entre otras medidas incluya:
- El mantenimiento de los programas de control y seguimiento de situaciones de riesgo ya iniciados por las diferentes administraciones. Su suspensión por razón de la pandemia no puede justificarse en modo alguno. Por lo que debe asegurarse que los profesionales encargados de ejecutar dichos programas dispongan de las medidas de seguridad sanitaria que les permitan desarrollar sin riesgo las visitas y las entrevistas.
- La necesidad de monitorizar el cumplimiento de los programas de vacunación o de revisión pediátrica programadas, reclamando explicaciones a los progenitores o cuidadores sobre las razones por las que no se han cumplido.
- La activa observación por parte de los maestros y profesores en los contactos telemáticos o telefónicos que mantengan con los niños o niñas de actitudes, reacciones, comentarios o comportamientos que puedan resultarles extrañas o sospechosas.
- La necesidad de hacer hincapié en que cualquier profesional que esté en contacto con menores debe ponerse en contacto con los servicios de protección, con las fuerzas de seguridad o con la Fiscalía cuando tengan motivos fundados para creer que un niño o una niña es víctima de abuso sexual, explotación sexual o pornografía infantil, independientemente de cualquier norma de confidencialidad, como se previene en la Directiva 2011/92.
- La necesidad de que los vecinos puedan trasladar con facilidad y de forma inmediata cualquier sospecha sobre posibles abusos físicos o sexuales para lo que la habilitación de un número centralizado de denuncias o de traslado de información resulta absolutamente necesario.
- La realización de campañas informativas de sensibilización.
Desde la Comisión Penal de Jueces y Juezas para la Democracia instamos a los poderes públicos a que diseñen de manera urgente medidas específicas durante la situación de estado de alarma, para reforzar la prevención y detección del abuso infantil. Es un imperativo constitucional y convencional que no pude quedar invisibilizado ni desplazado.
Como nos recuerda el TEDH “los mecanismos creados por el Estado para proteger a los niños y niñas de actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento, así como una prevención eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal. Tales medidas deberían estar orientadas a garantizar el respeto a la dignidad humana y a la protección del interés superior del menor” -entre otras muchas, STEDH, caso Sodermann c. Suecia, de 12 de noviembre de 2013-
La Comisión Penal de JJpD
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