Convención Int. sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Convención sobre los Derechos del Niño



Naciones Unidas
CMW/C/GC/3−CRC/C/GC/22
Convención Internacional sobre
la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios
y de sus Familiares
Convención sobre los Derechos
del Niño
Distr. general
16 de noviembre de 2017
Español
Original: inglés




Comité de los Derechos del Niño y la Niña.
Comité de Protección de los Derechos de Todos 
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares


Derechos humanos de los niños 
en el contexto de la migración  internacional.               

Observación general conjunta núm. 3 (2017) 
del Comité de Protección de los Derechos 
de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares 

y núm. 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño 
sobre los principios generales relativos a los derechos humanos 
de los niños en el contexto de la migración internacional*

         I.    Introducción
1.   La presente observación general conjunta se aprobó al mismo tiempo que la observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno. Si bien esa observación general y la presente son documentos independientes por derecho propio, ambas se complementan y deben interpretarse y aplicarse de manera conjunta. El proceso de redacción incluyó una serie de consultas mundiales y regionales celebradas entre mayo y julio de 2017 con representantes de los principales interesados y expertos, incluidas organizaciones de niños y de migrantes, en Bangkok, Beirut, Berlín, Ciudad de México, Dakar, Ginebra y Madrid. Además, entre noviembre de 2015 y agosto de 2017 los Comités recibieron más de 80 contribuciones escritas de Estados, organismos y entidades de las Naciones Unidas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones nacionales de derechos humanos y otras partes interesadas de todas las regiones del mundo.
2.   La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen obligaciones jurídicamente vinculantes que se refieren en general y en términos específicos a la protección de los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional.
3.   En el contexto de la migración internacional, los niños pueden encontrarse en una situación de doble vulnerabilidad como niños y como niños afectados por la migración que: a) son ellos mismos migrantes, ya sea solos o con sus familias; b) nacieron de padres migrantes en los países de destino; o c) permanecen en su país de origen mientras uno o ambos padres han migrado a otro país. Otras vulnerabilidades pueden estar relacionadas con su origen nacional, étnico o social; género; orientación sexual o identidad de género; religión; discapacidad; situación en materia de migración o residencia; situación en materia de ciudadanía; edad; situación económica; opinión política o de otra índole; u otra condición.
4.   En virtud de sus mandatos complementarios y el compromiso común de reforzar la protección de todos los niños en el contexto de la migración internacional, los dos Comités decidieron elaborar esas observaciones generales conjuntas. Aunque la presente observación se basa en las disposiciones de las dos Convenciones, es importante subrayar que las normas de derechos humanos que se clarifican en ella se basan en las disposiciones y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, la orientación autorizada que figura en la presente observación general conjunta se aplica por igual a todos los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
          A.     Antecedentes

5.   La presente observación general conjunta parte de la creciente atención que ambos Comités han prestado a los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional por conducto de una serie de iniciativas, entre ellas las siguientes:
      a)            La observación general núm. 6 (2005) del Comité de los Derechos del Niño sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, que incluye un conjunto de recomendaciones específicamente para los niños migrantes fuera de su país de origen no acompañados y separados;
      b)            Un día de debate general celebrado en Ginebra en septiembre de 2012 por el Comité de los Derechos del Niño, sobre los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, para el que el Comité redactó un documento de antecedentes y aprobó un informe, con conclusiones y recomendaciones[1];
      c)            El pronunciamiento del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en 2016 en favor de los principios recomendados para orientar las acciones relativas a los niños en tránsito y otros niños afectados por la migración[2]. Además, ambos Comités son miembros del Grupo de Trabajo Interinstitucional para Poner Fin a la Detención de Niños Inmigrantes;
      d)            El número creciente de recomendaciones formuladas por ambos Comités en los últimos años a los Estados partes en sus respectivas Convenciones sobre diversas cuestiones de derechos humanos que afectan a los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional.
6.   La presente observación general conjunta también parte de otras resoluciones e informes de las Naciones Unidas, diversos productos de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas e iniciativas de las Naciones Unidas, intergubernamentales y de la sociedad civil relativas a los niños en el contexto de la migración internacional, entre ellas las siguientes:
      a)            La declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre las obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/2017/1), en la que el Comité recordó en particular que “la protección contra la discriminación no puede condicionarse al hecho de que una persona se encuentre en situación regular en el país de acogida”, y recordó también que “todos los niños de un Estado, incluidos los indocumentados, tienen derecho a recibir una educación y una alimentación adecuada y una atención sanitaria asequible”;
      b)            La Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, en la que los Jefes de Estado y de Gobierno se comprometieron a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los niños refugiados y migrantes, independientemente de su condición, teniendo en cuenta en todo momento el interés superior del niño como consideración principal, y a cumplir las obligaciones que les incumbían en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño[3].
           B.     Objetivo y alcance de la observación general conjunta
7.   El objetivo de la presente observación general conjunta es proporcionar una orientación autorizada sobre las medidas legislativas y de políticas y otras medidas apropiadas que deben adoptarse para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de las Convenciones a fin de proteger plenamente los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional.
8.   Los Comités reconocen que el fenómeno de la migración internacional afecta a todas las regiones del mundo y a todas las sociedades y, cada vez más, a millones de niños. Aunque la migración puede ser positiva para personas, familias y comunidades más amplias de los países de origen, tránsito, destino y retorno, las causas de la migración, en particular la migración en condiciones no seguras o irregular, a menudo están directamente relacionadas con violaciones de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño reconocidos en varios tratados de derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño.
9.   La presente observación general conjunta trata de los derechos humanos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, ya sea que hayan migrado con sus padres o cuidadores habituales, no vayan acompañados o estén separados, hayan regresado a su país de origen, hayan nacido de padres migrantes en los países de tránsito o de destino, o permanezcan en su país de origen mientras que uno o ambos padres han migrado a otro país, y con independencia de su situación o la de sus padres en materia de migración o residencia (situación de residencia). El principio de no discriminación de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados partes a respetar y garantizar los derechos enunciados en la Convención a todos los niños, ya sean considerados, entre otras cosas, migrantes en situación regular o irregular, solicitantes de asilo, refugiados, apátridas o víctimas de la trata, inclusive en situaciones de devolución o expulsión al país de origen, y con independencia de la nacionalidad, la situación de residencia o la apatridia del niño o de sus padres o tutores[4].
10.                La presente observación general conjunta debe leerse en conjunción con otras observaciones generales en la materia publicadas por los Comités; partiendo de esas observaciones generales y la evolución de los problemas a que se enfrentan los niños en el contexto de la migración internacional, debe leerse también como una orientación autorizada de los Comités en cuanto a los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional.
        II.    Medidas generales de aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos del Niño para la protección de los niños en el contexto de la migración internacional
11.                Los Estados deben velar por que en el contexto de la migración internacional, los niños sean tratados ante todo como niños. Los Estados partes en las Convenciones tienen el deber de cumplir las obligaciones establecidas en ellas de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional, con independencia de su situación de residencia o la de sus padres o tutores.
12.                Las obligaciones de los Estados partes en virtud de las Convenciones se aplican a todos los niños sujetos a su jurisdicción, incluida la jurisdicción derivada de que el Estado ejerza un control efectivo fuera de sus fronteras. Esas obligaciones no podrán ser recortadas arbitraria y unilateralmente, sea mediante la exclusión de zonas o áreas del territorio del Estado, sea estableciendo zonas o áreas específicas que quedan total o parcialmente fuera de la jurisdicción del Estado, inclusive en aguas internacionales u otras zonas de tránsito en las que los Estados establezcan mecanismos de control de la migración. Las obligaciones se aplican dentro de las fronteras del Estado, inclusive con respecto a los niños que queden sometidos a su jurisdicción al tratar de penetrar en su territorio.
13.                Los Comités destacan la primacía de los derechos del niño en el contexto de la migración internacional y, por lo tanto, la necesidad de que los Estados integren las Convenciones en los marcos, las políticas, las prácticas u otras medidas relacionados con la migración.
14.                Los Comités alientan a los Estados partes a velar por que las autoridades responsables de los derechos de los niños desempeñen una función rectora, con competencias claras para la adopción de decisiones, en las políticas, las prácticas y las decisiones que afectan a los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional. Los sistemas generales de protección infantil en los planos nacional y local deben incorporar en sus programas la situación de todos los niños en el contexto de la migración internacional, que incluye los países de origen, tránsito, destino y retorno. Además de los mandatos de los órganos encargados de la protección infantil, en todas las etapas de la formulación y aplicación de políticas, las autoridades responsables de la migración y otras políticas conexas que afectan a los derechos de los niños también deben analizar sistemáticamente los efectos sobre los niños y las necesidades de los niños en el contexto de la migración internacional, y darles respuesta.
15.                Los Estados partes deben elaborar políticas encaminadas a hacer efectivos los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, en particular por lo que se refiere a los objetivos de gestión de la migración u otras consideraciones administrativas o políticas.
16.                Los Estados partes deben elaborar una política sistemática basada en derechos con respecto a la reunión y difusión pública de datos cualitativos y cuantitativos sobre todos los niños en el contexto de la migración internacional a fin de que fundamenten una política global encaminada a proteger los derechos de los niños. Esos datos deben desglosarse por nacionalidad, situación de residencia, género, edad, origen étnico, discapacidad y todas las demás condiciones pertinentes para vigilar la discriminación interseccional. Los Comités destacan la importancia de elaborar indicadores que midan la observancia de los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, entre otras cosas aplicando un enfoque basado en los derechos humanos a la reunión y el análisis de datos sobre las causas de la migración en condiciones no seguras de los niños o las familias. Esa información debe ponerse a disposición de todos los interesados, incluidos los niños, respetando plenamente los derechos a la privacidad y las normas de protección de datos. Las organizaciones de la sociedad civil y otros agentes interesados deben tener la posibilidad de participar en el proceso de reunión y evaluación de los datos.
17.                Los datos personales de los niños, en particular los datos biométricos, deben utilizarse solo para fines de protección infantil, observando estrictamente las normas apropiadas sobre la reunión, el uso y la conservación de los datos y el acceso a ellos. Los Comités instan a observar la diligencia debida con respecto a las salvaguardias en la elaboración y aplicación de los sistemas de datos, y en el intercambio de datos entre autoridades o países. Los Estados partes deben establecer un “cortafuegos” y prohibir el intercambio y utilización a efectos de aplicación de las leyes de inmigración de los datos personales reunidos para otros fines, como la protección, la reparación, el registro civil y el acceso a servicios. Esto es necesario para defender los principios de protección de datos y proteger los derechos del niño, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.
18.                A juicio de los Comités, a fin de hacer efectivos los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, los elementos siguientes deben formar parte de las políticas y prácticas que se elaboren y apliquen: a) políticas amplias, interinstitucionales, entre las autoridades encargadas del bienestar y la protección infantil y otros órganos decisivos, en particular con respecto a la protección social, la salud, la educación, la justicia, la migración y las cuestiones de género, y entre las administraciones regionales, nacionales y locales; b) recursos suficientes, incluidos recursos presupuestarias, con miras a asegurar la aplicación efectiva de las políticas y programas; y c) una capacitación continua y periódica de los funcionarios encargados de la protección infantil, la migración y cuestiones conexas acerca de los derechos de los niños, los migrantes y los refugiados y acerca de la apatridia, incluida la discriminación interseccional.
      III.    Principios fundamentales de las Convenciones con respecto a los derechos de los niños en el contexto de la migración internacional
19.                Los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño tienen el deber de garantizar que los principios y disposiciones que figuran en ella queden plenamente reflejados y surtan pleno efecto jurídico en la legislación, las políticas y las prácticas nacionales pertinentes (art. 4). En todas las medidas concernientes a los niños, los Estados deben guiarse por los principios dominantes de la no discriminación (art. 2); el interés superior del niño (art. 3); el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6); y el derecho del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea tenida debidamente en cuenta (art. 12). Los Estados deben adoptar medidas, incluidos instrumentos legislativos y otros instrumentos de políticas, a fin de garantizar que esos principios se respeten en la práctica y se incorporen en todas las políticas que afectan a los niños en el contexto de la migración internacional, y en la interpretación y el análisis de las obligaciones específicas que se aclaran en la observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno.
20.                Los Comités reafirman la aplicación del artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 81 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y reiteran que, cuando las normas difieran, se aplicarán las disposiciones de la legislación nacional e internacional que sean más conducentes al logro de la plena efectividad de los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional. Además, es necesaria una interpretación dinámica de las Convenciones sobre la base de un enfoque centrado en el niño a fin de garantizar su aplicación efectiva y el respeto, la protección y la efectividad de los derechos de todos los niños en el marco de los problemas cada vez mayores que plantea la migración para los niños.
          A.     No discriminación (artículos 1 y 7 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
21.                El principio de no discriminación es fundamental y, en todas sus facetas, se aplica con respecto a los niños en el contexto de la migración internacional[5]. Todos los niños que participan en la migración internacional o se ven afectados por ella tienen derecho al disfrute de sus derechos, con independencia de su edad, género, identidad de género u orientación sexual, origen étnico o nacional, discapacidad, religión, situación económica, situación de residencia o en materia de documentación, apatridia, raza, color, estado civil o situación familiar, estado de salud u otras condiciones sociales, actividades, opiniones expresadas o creencias o los de sus padres, tutores o familiares. Este principio es plenamente aplicable a cada niño y sus padres, con independencia de cuál sea la razón para trasladarse, ya sea que el niño esté acompañado o no acompañado, en tránsito o establecido de otro modo, documentado o indocumentado o en cualquier otra situación.
22.                El principio de no discriminación será el centro de todas las políticas y procedimientos de migración, incluidas las medidas de control de fronteras, e independientemente de la situación de residencia de los niños o de sus padres. Toda diferencia de trato que se aplique a los migrantes será conforme a derecho y proporcionada, en busca de un fin legítimo y ajustada al interés superior del niño y las normas y estándares internacionales de derechos humanos. Del mismo modo, los Estados partes deben velar por que los niños migrantes y sus familias se integren en las sociedades de acogida mediante la observancia efectiva de sus derechos humanos y el acceso a los servicios en igualdad de condiciones con los nacionales.
23.                Los Comités recomiendan a los Estados partes que adopten medidas adecuadas para combatir la discriminación por cualquier motivo y proteger a los niños frente a formas de discriminación múltiples y concomitantes, a lo largo del proceso de migración, también en el país de origen y al regresar a él, o como consecuencia de su situación de residencia. A fin de alcanzar ese objetivo, los Estados partes deben redoblar los esfuerzos por luchar contra la xenofobia, el racismo y la discriminación y adoptar todas las medidas apropiadas para combatir esas actitudes y prácticas, y reunir y difundir datos e información exactos, fidedignos y actualizados al respecto. Los Estados también deben promover la inclusión social y la plena integración de las familias afectadas por la migración internacional en la sociedad de acogida y ejecutar programas para aumentar los conocimientos sobre la migración y contrarrestar cualesquiera percepciones negativas con respecto a los migrantes, con el objetivo de proteger a los niños afectados por la migración internacional y sus familias frente a la violencia, la discriminación, el acoso y la intimidación, y hacer efectivo su acceso a los derechos consagrados en las Convenciones y otras convenciones ratificadas por cada Estado[6]. Al hacerlo, se debe prestar atención especial a los problemas y vulnerabilidades específicos de cada género y de cualquier otra índole que puedan superponerse.
24.                Los Estados partes deben llevar a cabo un sólido análisis de género de los efectos concretos de las políticas y programas de migración sobre los niños de todos los géneros. Los Estados partes deben examinar y modificar cualquier restricción, en la ley o en la práctica, que se aplique a la migración y sea discriminatoria por razones de género y limite las oportunidades de las niñas o no reconozca su capacidad y autonomía para tomar sus propias decisiones.
25.                Los Comités recomiendan a los Estados partes que presten atención especial a las políticas y reglamentaciones conexas sobre la prevención de las prácticas discriminatorias hacia los niños migrantes y refugiados con discapacidad y la aplicación de las políticas y programas necesarios para garantizar el pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los niños migrantes y refugiados con discapacidad en igualdad de condiciones con los niños que son nacionales de los Estados, y tomando en consideración las disposiciones consagradas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
26.                Los Comités entienden que si solo se lucha contra la discriminación de iure no se garantizará necesariamente la igualdad de facto. Por consiguiente, los Estados partes harán efectivos los derechos reconocidos en las Convenciones para los niños en el contexto de la migración internacional adoptando medidas positivas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que causen o perpetúen la discriminación de facto contra ellos. Deben registrar sistemáticamente los casos de discriminación contra niños o sus familias en el contexto de la migración internacional, e investigar y sancionar esas conductas de manera adecuada y eficaz.
           B.     Interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
27.                El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a las esferas pública y privada, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos a velar por que se determine el interés superior del niño y se tome como consideración primordial en todas las medidas que afecten a los niños. Como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en el párrafo 6 de su observación general núm. 14, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se tenga en cuenta es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento, y se aplica a los niños como individuos y como grupo. En esa observación general, que desde entonces se considera la principal orientación para los Estados partes sobre esa cuestión, el Comité también amplía detalles sobre la aplicación del principio del interés superior del niño.
28.                Reconociendo que el interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el público o los padres) y que los posibles conflictos tienen que resolverse caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso adecuado, el Comité destaca en el párrafo 39 de su observación general núm. 14 que el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño. Indica además en el párrafo 82 que el propósito de la evaluación y la determinación del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, y el desarrollo holístico del niño.
29.                Los Estados partes deben velar por que el interés superior del niño se tome plenamente en consideración en la legislación de inmigración, la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas de migración y la adopción de decisiones sobre casos individuales, en especial al conceder o denegar las solicitudes de entrada o residencia en un país, las decisiones relativas a la aplicación de las leyes de migración y las restricciones de acceso a los derechos sociales por parte de los niños o sus padres o tutores, y las decisiones referentes a la unidad familiar y la guarda de los hijos; en todas esas esferas el interés superior del niño será una consideración primordial y, por lo tanto, tendrá máxima prioridad.
30.                En particular, el interés superior del niño debe garantizarse explícitamente mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión administrativa o judicial que se refiera a la entrada, la residencia o la devolución de un niño, el acogimiento o el cuidado de un niño, o la detención o expulsión de un padre relacionada con su propia situación de residencia.
31.                A fin de aplicar el principio del interés superior en los procedimientos o decisiones relacionados con la migración que puedan afectar a los niños, los Comités destacan la necesidad de llevar a cabo sistemáticamente evaluaciones y procedimientos de determinación del interés superior como parte de las decisiones relacionadas con la migración y de otra índole que afectan a los niños migrantes, o para conformar esas decisiones. Como explica el Comité de los Derechos del Niño en su observación general núm. 14, cuando se tenga que adoptar una decisión se habrá de evaluar y determinar el interés superior del niño. La “evaluación del interés superior” entraña valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. La “determinación del interés superior” es el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior. Además, la evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños, entre ellas la edad, el sexo, el grado de madurez, si el niño o los niños pertenecen a un grupo minoritario y el contexto social y cultural en que se encuentra el niño o los niños.
32.                Los Comités destacan que los Estados partes deben:
      a)            Conceder la máxima prioridad al interés superior del niño en su legislación, políticas y prácticas;
      b)            Velar por que el principio del interés superior del niño se integre debidamente, se interprete de forma coherente y se aplique por conducto de procedimientos sólidos e individualizados en todas las actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales, y en todas las políticas y programas migratorios pertinentes para los niños y que tienen efectos sobre ellos, con inclusión de las políticas y los servicios de protección consular. Deben establecerse recursos suficientes a fin de garantizar que ese principio se aplique en la práctica;
      c)            Velar por que todas las evaluaciones y determinaciones del interés superior que se elaboren y lleven a cabo concedan la importancia apropiada a hacer efectivos los derechos del niño (a corto y largo plazo) en los procesos de adopción de decisiones que afectan a los niños; y velar por que se establezcan salvaguardias de las debidas garantías procesales, incluido el derecho a una representación letrada gratuita, cualificada e independiente. La evaluación del interés superior debe ser llevada a cabo por agentes independientes de las autoridades de migración de manera multidisciplinaria, incluida una participación significativa de las autoridades responsables de la protección y el bienestar del niño y otros agentes pertinentes, como los padres, los tutores y los representantes legales, así como el niño;
      d)            Elaborar procedimientos y definir criterios para proporcionar orientación a todas las personas pertinentes que intervienen en los procedimientos de migración sobre el modo de determinar el interés superior del niño y concederle la debida importancia como consideración primordial, especialmente en los procedimientos de entrada, residencia, reasentamiento y retorno, y elaborar mecanismos encaminados a vigilar su aplicación adecuada en la práctica;
      e)            Evaluar y determinar el interés superior del niño en las distintas etapas de los procedimientos de migración y asilo que podrían dar lugar a la detención o la expulsión de los padres debido a su situación de residencia[7]. Deben establecerse procedimientos para determinar el interés superior en toda decisión que separaría a los niños de su familia, y los mismos criterios que se aplican para la guarda de los hijos, en la que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. En los casos de adopción, el interés superior del niño será la consideración suprema;
      f)             Realizar una evaluación del interés superior en cada caso para decidir, si es necesario, y de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños[8], el tipo de alojamiento que sería más apropiado para un niño no acompañado o separado, o niños con padres. En ese proceso, debe darse prioridad a las soluciones de cuidados comunitarios. Toda medida que limite la libertad de los niños a fin de protegerlos, por ejemplo, el acogimiento en establecimientos de seguridad, debe aplicarse dentro del sistema de protección infantil con las mismas normas y salvaguardias; ser estrictamente necesaria, legítima y proporcionada para el objetivo de proteger al niño concreto de hacerse daño a sí mismo o a otras personas; formar parte de un plan de atención holística; y estar desconectada de las políticas, prácticas y autoridades relacionadas con la aplicación de las leyes de migración;
      g)            Realizar una determinación del interés superior en los casos que podrían conducir a la expulsión de familias migrantes debido a su situación de residencia, a fin de evaluar los efectos de la expulsión en los derechos y el desarrollo de los niños, incluida su salud mental;
      h)            Velar por que se detecte rápidamente a los niños en los controles de fronteras y otros procedimientos de control de la migración dentro de la jurisdicción del Estado, y por que toda persona que afirme ser un niño sea tratada como tal, derivada rápidamente a las autoridades encargadas de la protección infantil y otros servicios pertinentes, y se le designe un tutor, si está separada o no acompañada;
      i)             Proporcionar orientación a todas las autoridades competentes sobre la puesta en práctica del principio del interés superior del niño para los niños migrantes, incluidos los niños en tránsito, y elaborar mecanismos encaminados a vigilar su aplicación adecuada en la práctica;
      j)             Elaborar y poner en práctica, con respecto a los niños no acompañados y los niños con familias, un procedimiento de determinación del interés superior dirigido a encontrar y aplicar soluciones globales, seguras y sostenibles[9], como una integración y un asentamiento mayores en el país de residencia actual, la repatriación al país de origen o el reasentamiento en un tercer país. Entre esas soluciones también cabe citar opciones de mediano plazo y garantizar que existan posibilidades de que los niños y las familias logren obtener la residencia segura en el interés superior del niño. Los procedimientos de determinación del interés superior deben ser guiados por las autoridades encargadas de la protección infantil dentro de los sistemas de protección del niño. Las posibles soluciones y planes deben analizarse y elaborarse junto con el niño, de una manera adaptada a él y sensible, de conformidad con la observación general núm. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a ser escuchado;
      k)            Si se determina que redunda en el interés superior del niño que sea devuelto, se debe preparar un plan individual, en la medida de lo posible junto con el niño, para su reintegración sostenible. Los Comités destacan que los países de origen, tránsito, destino y retorno deben elaborar marcos amplios con recursos específicos para la ejecución de las políticas y mecanismos globales de coordinación interinstitucional. Esos marcos deben garantizar, en los casos de los niños que regresan a sus países de origen o a terceros países, su reintegración efectiva mediante un enfoque basado en los derechos, incluidas medidas inmediatas de protección y soluciones a largo plazo, en particular el acceso efectivo a la educación, la salud, el apoyo psicosocial, la vida familiar, la inclusión social, el acceso a la justicia y la protección contra toda forma de violencia. En todas esas situaciones, debe garantizarse un seguimiento de calidad y basado en los derechos por parte de todas las autoridades intervinientes, incluidos un control y una evaluación independientes. Los Comités resaltan que las medidas de retorno y reintegración deben ser sostenibles desde el punto de vista del derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
33.                De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes están obligados a velar por que cualquier decisión de devolver a un niño a su país de origen se tome sobre la base de consideraciones probatorias individuales y con arreglo a un procedimiento con las debidas garantías procesales, incluidas una evaluación y una determinación sólidas e individuales del interés superior del niño. Ese procedimiento debe garantizar, entre otras cosas, que a su regreso, el niño estará a salvo y se le proporcionará un disfrute de sus derechos y una atención adecuados. No pueden prevalecer sobre las consideraciones fundadas en el interés superior otras consideraciones como las relativas al control general de la migración. Los Comités destacan que el retorno es solo una de las diversas soluciones sostenibles para los niños no acompañados y separados y los niños con sus familias. Entre otras soluciones cabría señalar la integración en los países de residencia (ya sea temporal o permanentemente) conforme a las circunstancias de cada niño, su reasentamiento en un tercer país, por ejemplo por razones de reunificación familiar, u otras soluciones que puedan determinarse en cada caso, remitiéndose a mecanismos de cooperación en vigor, como el Convenio relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños.
          C.     Derecho a ser oído, a expresar su opinión y participación (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
34.                El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño recalca la importancia de la participación de los niños, al disponer que los niños expresen sus opiniones libremente y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad, la madurez y la evolución de las facultades del niño.
35.                El Comité de los Derechos del Niño, en su observación general núm. 12, subraya que en el contexto de la migración internacional, deben aplicarse medidas adecuadas para garantizar el derecho del niño a ser escuchado, ya que los niños que llegan a un país pueden encontrarse en una situación especialmente vulnerable y desfavorecida[10]. Por ese motivo, es fundamental aplicar medidas para hacer plenamente efectivo su derecho a expresar sus opiniones sobre todos los aspectos que afectan a sus vidas, especialmente como parte esencial de los procedimientos de inmigración y asilo, y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta. Los niños pueden tener sus propios proyectos de migración y factores que los impulsan a migrar, y las políticas y decisiones no pueden ser eficaces ni adecuadas sin su participación. El Comité también pone de relieve que se debe proporcionar a esos niños toda la información pertinente, entre otras cosas, sobre sus derechos, los servicios disponibles, los medios de comunicación, los mecanismos de denuncia, los procesos de inmigración y asilo y sus resultados. La información debe proporcionarse en el propio idioma del niño en tiempo oportuno, de una manera adaptada a él y apropiada a su edad, para que se haga oír su voz y que su opinión se tenga debidamente en cuenta en los procedimientos[11].
36.                Los Estados partes deben designar a un representante legal cualificado para todos los niños, incluidos los que están bajo cuidado parental, y un tutor capacitado para los niños no acompañados y separados, tan pronto como sea posible a su llegada, a título gratuito[12]. Deben garantizarse mecanismos de denuncia accesibles para los niños. A lo largo de todo el proceso, debe ofrecerse a los niños la posibilidad de contar con un traductor para que puedan expresarse plenamente en su idioma materno o recibir apoyo de una persona familiarizada con el origen étnico y el contexto religioso y cultural del niño. Esos profesionales deben recibir capacitación sobre las necesidades específicas de los niños en el contexto de la migración internacional; entre otros, sobre los aspectos de género, culturales, religiosos y otros aspectos concomitantes.
37.                Los Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover y facilitar plenamente la participación de los niños, entre otras cosas brindándoles la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con su caso o el de sus familias, incluida toda decisión sobre la atención, el alojamiento o la situación de residencia. Los niños deben ser escuchados con independencia de sus padres y sus circunstancias particulares deben incluirse en el examen de los casos de la familia. En esos procedimientos deben llevarse a cabo evaluaciones específicas del interés superior y se deben tener en cuenta las razones concretas del niño para migrar. En cuanto a la importante relación entre el derecho a ser escuchado y el interés superior del niño, el Comité de los Derechos del Niño ya ha señalado que no es posible una aplicación correcta del artículo 3 si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida[13].
38.                Los Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el derecho de los niños a ser escuchados en los procedimientos de inmigración relativos a sus padres, en particular cuando la decisión pueda afectar a los derechos de los niños, como el derecho a no ser separado de sus padres, salvo cuando la separación redunde en el interés superior del niño (véase el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
39.                Los Estados partes deben adoptar medidas destinadas a facilitar la participación de todos los niños en el contexto de la migración internacional en la concepción, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas que les puedan afectar directa o indirectamente, como personas o como grupo, en particular en las esferas de las políticas sociales y los servicios sociales. Deben adoptarse iniciativas para preparar a los menores transgénero y a las niñas para participar, activa y eficazmente y en pie de igualdad con los niños varones, en todos los niveles de la dirección en las esferas social, económica, política y cultural. En los países de origen, la participación de los niños es fundamental en la elaboración de políticas que se ocupen de los factores que impulsan a los niños o sus padres a migrar, y en los procesos encaminados a ocuparse de esos factores y en la elaboración de políticas al respecto. Además, los Estados deben adoptar medidas destinadas a empoderar a los niños afectados por la migración internacional para que participen a diferentes niveles, mediante consultas, colaboraciones e iniciativas dirigidas por niños, y a garantizar que las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las asociaciones de niños y las organizaciones dirigidas por niños, puedan participar de manera efectiva en los diálogos y procesos en materia de políticas sobre los niños en el contexto de la migración internacional, en los planos local, nacional, regional e internacional. Toda limitación a la libertad de asociación de los niños, por ejemplo estableciendo asociaciones legalmente, debe eliminarse.
          D.     Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
40.                El artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño resalta las obligaciones de los Estados partes de garantizar el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño, en particular las dimensiones físicas, mentales, morales, espirituales y sociales de su desarrollo[14]. En cualquier momento durante el proceso migratorio, el derecho del niño a la vida y a la supervivencia puede estar en riesgo debido, entre otras cosas, a la violencia como resultado de la delincuencia organizada, la violencia en los campamentos, las operaciones de rechazo o interceptación, el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades de fronteras, la negativa de buques a rescatarlos o las condiciones extremas de viaje y el acceso limitado a los servicios básicos. Los niños no acompañados y separados pueden enfrentarse a mayores vulnerabilidades y pueden estar más expuestos a riesgos, como formas de violencia por motivo de género, violencia sexual y otras formas de violencia y trata con fines de explotación sexual o laboral. Los niños que viajan con sus familias a menudo también son testigos de actos de violencia y los sufren. Aunque la migración puede ofrecer oportunidades de mejorar las condiciones de vida y escapar de los abusos, los procesos de migración pueden plantear riesgos, como el daño físico, el trauma psicológico, la marginación, la discriminación, la xenofobia y la explotación sexual y económica, la separación de la familia, las redadas contra la inmigración y la detención[15]. Al mismo tiempo, los obstáculos a que pueden enfrentarse los niños para acceder a la educación, a una vivienda adecuada, a alimentos y agua aptos para el consumo suficientes o a los servicios de salud pueden afectar negativamente al desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños migrantes y los niños que son hijos de migrantes.
41.                Los Comités reconocen que la falta de canales regulares y seguros para que migren los niños y las familias contribuye a que los niños emprendan viajes migratorios que ponen en riesgo sus vidas y son sumamente peligrosos. Lo mismo cabe decir de las medidas de control y vigilancia de fronteras que se centran en la represión en lugar de facilitar, regular y gestionar la movilidad, especialmente las prácticas en materia de detención y expulsión, la falta de oportunidades de reunificación familiar en tiempo oportuno y la falta de vías de regularización.
42.                A juicio de los Comités, la obligación de los Estados partes con arreglo al artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares incluye prevenir y reducir, en la máxima medida posible, los riesgos relacionados con la migración que afrontan los niños, que pueden poner en peligro el derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Los Estados, especialmente los de tránsito y destino, deben prestar atención especial a la protección de los niños indocumentados, ya sean niños no acompañados y separados o niños con familias, y a la protección de los niños solicitantes de asilo, los niños apátridas y los niños víctimas de la delincuencia organizada transnacional, especialmente de la trata, la venta de niños, la explotación sexual comercial de niños y el matrimonio infantil. Los Estados también deben considerar las circunstancias vulnerables concretas a que pueden enfrentarse los niños migrantes en razón de su género y otros factores, como la pobreza, el origen étnico, la discapacidad, la religión, la orientación sexual, la identidad de género u otros, que pueden agravar la vulnerabilidad del niño a los abusos sexuales, la explotación, la violencia, entre otros abusos contra los derechos humanos, durante todo el proceso migratorio. Deben establecerse políticas y medidas concretas, incluido el acceso a recursos judiciales y no judiciales seguros que tengan en cuenta las necesidades del niño y las cuestiones de género, a fin de proteger y asistir plenamente a esos niños, con el objetivo de facilitarles la capacidad de continuar sus vidas viendo plenamente respetados, protegidos y garantizados sus derechos como niños.
43.                Los Comités subrayan la interrelación entre los artículos 2, 6 y 27, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; los Estados partes deben velar por que los niños en el contexto de la migración internacional, independientemente de su situación o la de sus padres, tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y moral.
44.                Preocupa a los Comités el hecho de que las políticas o prácticas que deniegan o restringen derechos básicos, como los derechos laborales y otros derechos sociales, a los migrantes adultos debido a su nacionalidad, apatridia, origen étnico o situación de residencia, pueden afectar directa o indirectamente al derecho de los niños a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Esas políticas también obstaculizarían la concepción de políticas migratorias globales y los esfuerzos realizados para integrar sistemáticamente la migración en las políticas de desarrollo. Por lo tanto, en consonancia con el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes deben velar por que el desarrollo del niño, y su interés superior, se tomen plenamente en cuenta en las políticas y decisiones encaminadas a regular el acceso de sus padres a los derechos sociales, con independencia de su situación de residencia. Del mismo modo, el derecho de los niños al desarrollo, y su interés superior, deben tenerse en cuenta cuando los Estados se ocupen, en general o individualmente, de la situación de los migrantes que residan de forma irregular, por ejemplo mediante la aplicación de mecanismos de regularización como medio de promover la integración y prevenir la explotación y marginación de los niños migrantes y sus familias.
           E.     No devolución, prohibición de la expulsión colectiva (artículos 9, 10 y 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos 6, 22 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
45.                Los Estados partes deben respetar las obligaciones de no devolución resultantes del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario, el derecho de los refugiados y el derecho internacional consuetudinario[16]. Los Comités resaltan que el principio de no devolución ha sido interpretado por órganos internacionales de derechos humanos, tribunales regionales de derechos humanos y tribunales nacionales como una garantía implícita derivada de las obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos. Prohíbe a los Estados expulsar de su jurisdicción a las personas, con independencia de su situación de residencia o en materia de nacionalidad, asilo u otra condición, cuando correrían el riesgo de sufrir un daño irreparable al regresar, como persecución, tortura, violaciones graves de los derechos humanos u otro daño irreparable.
46.                Preocupa a los Comités el hecho de que algunos Estados partes deciden reconocer una definición restrictiva del principio de no devolución. Los Comités ya han apuntado[17] que los Estados no rechazarán a un niño en una frontera ni lo trasladarán a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable, por ejemplo, pero no solo, del tipo de los contemplados en los artículos 6, párrafo 1, y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sea en el país hacia el que se efectuará el traslado, sea a todo país al que el menor pueda ser trasladado ulteriormente. Las obligaciones antedichas de no devolución son aplicables con independencia de que las violaciones graves de los derechos garantizados por la Convención sean imputables a actores no estatales o de que las violaciones en cuestión sean directamente premeditadas o sean consecuencia indirecta de la acción o inacción de los Estados parte.
47.                Los Comités recuerdan que artículo 22, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos prohíben las expulsiones colectivas y exigen que cada caso que a la larga pueda terminar con la expulsión sea examinado y decidido individualmente, velando por el cumplimiento efectivo de todas las debidas garantías procesales y el derecho de acceso a la justicia. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para impedir las expulsiones colectivas de niños y familias migrantes.
48.                Los Comités destacan que una interpretación global de las Convenciones debe conducir a los Estados partes a impulsar la cooperación bilateral, regional y mundial a fin de garantizar los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, teniendo en cuenta la orientación establecida en la presente observación general conjunta.
49.                Los Comités reconocen la importancia de que se coordinen las labores entre los países de origen, tránsito, destino y retorno, y sus funciones y responsabilidades para satisfacer las necesidades de los niños en el contexto de la migración internacional y salvaguardar sus derechos, siendo una consideración primordial el interés superior del niño.
50.                Los Comités reafirman que en todos los acuerdos de cooperación internacionales, regionales o bilaterales sobre gestión de fronteras y gobernanza de la migración, deben tomarse en consideración debidamente los efectos de esas iniciativas sobre los derechos de los niños y deben hacerse las adaptaciones que sean necesarias para promover los derechos del niño. Preocupa a los Comités el aumento de los acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación que se centran en restringir la migración, los cuales afectan negativamente de manera demostrable a los derechos de los niños, y en lugar de ellos, instan a una cooperación que facilite la migración segura, ordenada y regular, con pleno respeto de los derechos humanos.
51.                Los Estados partes también deben recurrir a la cooperación técnica de la comunidad internacional, en particular de los organismos y entidades de las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, para la aplicación de las políticas de migración respecto de los niños de conformidad con la presente observación general conjunta.
        V.    Difusión y uso de la observación general conjunta y presentación de informes
52.                Los Estados partes deben difundir ampliamente la presente observación general conjunta a todas las partes interesadas, en particular los parlamentos, las autoridades públicas, especialmente las autoridades y el personal encargados de la protección infantil y de la migración, y la judicatura, en los planos nacional, regional y local. Debe darse a conocer a todos los niños y todos los profesionales y partes interesadas pertinentes, especialmente quienes trabajan para los niños y con ellos (como jueces, abogados, la policía y otras entidades encargadas del cumplimiento de la ley, docentes, tutores, trabajadores sociales, personal de las instituciones de bienestar y centros de acogida públicos o privados, y dispensadores de atención de salud), los medios de comunicación y la sociedad civil en general.
53.                La presente observación general conjunta debe traducirse a los idiomas pertinentes y se deben ofrecer versiones y formatos adaptados a los niños o apropiados para ellos a los que puedan acceder las personas con discapacidad. Se han de celebrar conferencias, seminarios, talleres y otros eventos para difundir buenas prácticas sobre el mejor modo de darle aplicación También se debe incorporar en la capacitación oficial previa al empleo y en el empleo de todos los profesionales concernidos y el personal técnico en particular, así como de las autoridades y el personal encargados de la protección infantil y de la migración, y debe ponerse a disposición de todas las instituciones nacionales y locales de derechos humanos, y otras organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil.
54.                Los Estados partes deben incluir en sus informes periódicos en virtud del artículo 73 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño información sobre las medidas preconizadas por la presente observación general conjunta que hayan aplicado y sus resultados.
      VI.    Ratificación de tratados o adhesión a estos y reservas
55.                Se alienta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen los instrumentos siguientes o se adhieran a ellos:
      a)            La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en particular formulando las declaraciones vinculantes en virtud de los artículos 76 y 77;
      b)            La Convención sobre los Derechos del Niño;
      c)            El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
      d)            El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;
      e)            El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.
56.                Se alienta a los Estados partes a examinar, modificar o retirar las reservas formuladas con ocasión de la ratificación o adhesión, con miras a garantizar que los niños en el contexto de la migración internacional gocen plenamente de sus derechos en virtud de ambas Convenciones.
                                    





                    *   La presente observación general conjunta debe leerse en conjunción con la observación general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno.
                     [1]   Véase www.ohchr.org/EN/HRBodies/CRC/Pages/Discussion2012.aspx.
                     [2]   Pueden consultarse en la dirección http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CMW/

Recommended-principle_SP.pdf.
                     [3]   Resolución 71/1 de la Asamblea General, párr. 32.
                     [4]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6, párr. 12.
                     [5]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6, párr. 18.
                     [6]   Ibid., párr. 70.
                     [7]   Véase Comité de los Derechos del Niño, informe del día de debate general de 2012 sobre los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, párrs. 73 y 74. Puede consultarse en la dirección www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRC/Discussions/2012/DGD2012ReportAnd

Recommendations.pdf.
                     [8]   Resolución 64/142 de la Asamblea General, anexo.
                     [9]   Una solución global, segura y sostenible es la que, en la mayor medida posible, atiende al interés superior y el bienestar del niño a largo plazo y es sostenible y segura desde esa perspectiva. El resultado debe tener por objetivo garantizar que el niño pueda convertirse en un adulto, en un entorno que satisfaga sus necesidades y haga efectivos sus derechos definidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
                    [10]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 12, párr. 123.
                    [11]   Ibid., párr. 124.
                    [12]   Ibid., párrs. 123 y 124.
                    [13]   Ibid., párr. 74.
                    [14]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 5 (2003) sobre las medidas generales de aplicación de la Convención, párr. 12.
                    [15]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 76.
                    [16]   Artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y artículo 16 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
                    [17]   Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 6, párr. 27, y Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, observación general núm. 2 (2013) sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de sus familiares, párr. 50.

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