Comité de los Derechos del Niño y la Niña.
Comité
de Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
| |
Derechos humanos de los niños
en el contexto de la migración internacional.
Observación
general conjunta núm. 3 (2017)
del Comité de Protección de los Derechos
de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
y núm. 22 (2017) del
Comité de los Derechos del Niño
sobre los principios generales relativos a
los derechos humanos
de los niños en el contexto de la migración
internacional*
I. Introducción
1. La presente
observación general conjunta se aprobó al mismo tiempo que la observación
general conjunta núm. 4 (2017) del Comité de Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del
Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas
a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración
internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno. Si bien esa
observación general y la presente son documentos independientes por derecho
propio, ambas se complementan y deben interpretarse y aplicarse de manera
conjunta. El proceso de redacción incluyó una serie de consultas mundiales y
regionales celebradas entre mayo y julio de 2017 con representantes de los
principales interesados y expertos, incluidas organizaciones de niños y de
migrantes, en Bangkok, Beirut, Berlín, Ciudad de México, Dakar, Ginebra y
Madrid. Además, entre noviembre de 2015 y agosto de 2017 los Comités recibieron
más de 80 contribuciones escritas de Estados, organismos y entidades de las
Naciones Unidas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones nacionales
de derechos humanos y otras partes interesadas de todas las regiones del mundo.
2. La Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos del Niño
incluyen obligaciones jurídicamente vinculantes que se refieren en general y en
términos específicos a la protección de los derechos de los niños en el
contexto de la migración internacional.
3. En el contexto de
la migración internacional, los niños pueden encontrarse en una situación de
doble vulnerabilidad como niños y como niños afectados por la migración que: a)
son ellos mismos migrantes, ya sea solos o con sus familias; b) nacieron de
padres migrantes en los países de destino; o c) permanecen en su país de origen
mientras uno o ambos padres han migrado a otro país. Otras vulnerabilidades pueden
estar relacionadas con su origen nacional, étnico o social; género; orientación
sexual o identidad de género; religión; discapacidad; situación en materia de
migración o residencia; situación en materia de ciudadanía; edad; situación
económica; opinión política o de otra índole; u otra condición.
4. En virtud de sus
mandatos complementarios y el compromiso común de reforzar la protección de
todos los niños en el contexto de la migración internacional, los dos Comités
decidieron elaborar esas observaciones generales conjuntas. Aunque la presente
observación se basa en las disposiciones de las dos Convenciones, es importante
subrayar que las normas de derechos humanos que se clarifican en ella se basan
en las disposiciones y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por consiguiente, la orientación autorizada que figura en la presente
observación general conjunta se aplica por igual a todos los Estados partes en
la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares.
A. Antecedentes
5. La presente
observación general conjunta parte de la creciente atención que ambos Comités
han prestado a los derechos de los niños en el contexto de la migración
internacional por conducto de una serie de iniciativas, entre ellas las
siguientes:
a) La observación general núm. 6 (2005)
del Comité de los Derechos del Niño sobre el trato de los menores no
acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, que incluye
un conjunto de recomendaciones específicamente para los niños migrantes fuera
de su país de origen no acompañados y separados;
b) Un día de debate general celebrado
en Ginebra en septiembre de 2012 por el Comité de los Derechos del Niño, sobre
los derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional,
para el que el Comité redactó un documento de antecedentes y aprobó un informe,
con conclusiones y recomendaciones[1];
c) El pronunciamiento del Comité de
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares en 2016 en favor de los principios recomendados para orientar las
acciones relativas a los niños en tránsito y otros niños afectados por la
migración[2]. Además, ambos
Comités son miembros del Grupo de Trabajo Interinstitucional para Poner Fin a
la Detención de Niños Inmigrantes;
d) El número creciente de
recomendaciones formuladas por ambos Comités en los últimos años a los Estados
partes en sus respectivas Convenciones sobre diversas cuestiones de derechos
humanos que afectan a los derechos de los niños en el contexto de la migración
internacional.
6. La presente
observación general conjunta también parte de otras resoluciones e informes de
las Naciones Unidas, diversos productos de los mecanismos de derechos humanos
de las Naciones Unidas e iniciativas de las Naciones Unidas, intergubernamentales
y de la sociedad civil relativas a los niños en el contexto de la migración
internacional, entre ellas las siguientes:
a) La declaración del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre las obligaciones de los
Estados con respecto a los refugiados y los migrantes en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/2017/1), en
la que el Comité recordó en particular que “la protección contra la
discriminación no puede condicionarse al hecho de que una persona se encuentre
en situación regular en el país de acogida”, y recordó también que “todos los
niños de un Estado, incluidos los indocumentados, tienen derecho a recibir una
educación y una alimentación adecuada y una atención sanitaria asequible”;
b) La Declaración de Nueva York para
los Refugiados y los Migrantes, en la que los Jefes de Estado y de Gobierno se
comprometieron a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos los niños refugiados y migrantes, independientemente de su condición,
teniendo en cuenta en todo momento el interés superior del niño como
consideración principal, y a cumplir las obligaciones que les incumbían en
virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño[3].
B. Objetivo y alcance de la observación
general conjunta
7. El objetivo de la
presente observación general conjunta es proporcionar una orientación
autorizada sobre las medidas legislativas y de políticas y otras medidas
apropiadas que deben adoptarse para garantizar el pleno cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud de las Convenciones a fin de proteger
plenamente los derechos de los niños en el contexto de la migración
internacional.
8. Los Comités
reconocen que el fenómeno de la migración internacional afecta a todas las
regiones del mundo y a todas las sociedades y, cada vez más, a millones de
niños. Aunque la migración puede ser positiva para personas, familias y
comunidades más amplias de los países de origen, tránsito, destino y retorno,
las causas de la migración, en particular la migración en condiciones no
seguras o irregular, a menudo están directamente relacionadas con violaciones
de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño reconocidos en varios
tratados de derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos
del Niño.
9. La presente
observación general conjunta trata de los derechos humanos de todos los niños
en el contexto de la migración internacional, ya sea que hayan migrado con sus
padres o cuidadores habituales, no vayan acompañados o estén separados, hayan
regresado a su país de origen, hayan nacido de padres migrantes en los países
de tránsito o de destino, o permanezcan en su país de origen mientras que uno o
ambos padres han migrado a otro país, y con independencia de su situación o la
de sus padres en materia de migración o residencia (situación de residencia).
El principio de no discriminación de la Convención sobre los Derechos del Niño
obliga a los Estados partes a respetar y garantizar los derechos enunciados en
la Convención a todos los niños, ya sean considerados, entre otras cosas,
migrantes en situación regular o irregular, solicitantes de asilo, refugiados,
apátridas o víctimas de la trata, inclusive en situaciones de devolución o
expulsión al país de origen, y con independencia de la nacionalidad, la
situación de residencia o la apatridia del niño o de sus padres o tutores[4].
10. La
presente observación general conjunta debe leerse en conjunción con otras
observaciones generales en la materia publicadas por los Comités; partiendo de
esas observaciones generales y la evolución de los problemas a que se enfrentan
los niños en el contexto de la migración internacional, debe leerse también
como una orientación autorizada de los Comités en cuanto a los derechos de los
niños en el contexto de la migración internacional.
II. Medidas generales de aplicación de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares y la Convención sobre los Derechos del Niño para la
protección de los niños en el contexto de la migración internacional
11. Los
Estados deben velar por que en el contexto de la migración internacional, los
niños sean tratados ante todo como niños. Los Estados partes en las
Convenciones tienen el deber de cumplir las obligaciones establecidas en ellas
de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos de los niños en el
contexto de la migración internacional, con independencia de su situación de
residencia o la de sus padres o tutores.
12. Las
obligaciones de los Estados partes en virtud de las Convenciones se aplican a
todos los niños sujetos a su jurisdicción, incluida la jurisdicción derivada de
que el Estado ejerza un control efectivo fuera de sus fronteras. Esas
obligaciones no podrán ser recortadas arbitraria y unilateralmente, sea
mediante la exclusión de zonas o áreas del territorio del Estado, sea
estableciendo zonas o áreas específicas que quedan total o parcialmente fuera
de la jurisdicción del Estado, inclusive en aguas internacionales u otras zonas
de tránsito en las que los Estados establezcan mecanismos de control de la
migración. Las obligaciones se aplican dentro de las fronteras del Estado,
inclusive con respecto a los niños que queden sometidos a su jurisdicción al
tratar de penetrar en su territorio.
13. Los
Comités destacan la primacía de los derechos del niño en el contexto de la
migración internacional y, por lo tanto, la necesidad de que los Estados
integren las Convenciones en los marcos, las políticas, las prácticas u otras
medidas relacionados con la migración.
14. Los
Comités alientan a los Estados partes a velar por que las autoridades
responsables de los derechos de los niños desempeñen una función rectora, con
competencias claras para la adopción de decisiones, en las políticas, las
prácticas y las decisiones que afectan a los derechos de los niños en el
contexto de la migración internacional. Los sistemas generales de protección
infantil en los planos nacional y local deben incorporar en sus programas la
situación de todos los niños en el contexto de la migración internacional, que
incluye los países de origen, tránsito, destino y retorno. Además de los
mandatos de los órganos encargados de la protección infantil, en todas las
etapas de la formulación y aplicación de políticas, las autoridades
responsables de la migración y otras políticas conexas que afectan a los
derechos de los niños también deben analizar sistemáticamente los efectos sobre
los niños y las necesidades de los niños en el contexto de la migración
internacional, y darles respuesta.
15. Los
Estados partes deben elaborar políticas encaminadas a hacer efectivos los
derechos de todos los niños en el contexto de la migración internacional, en
particular por lo que se refiere a los objetivos de gestión de la migración u
otras consideraciones administrativas o políticas.
16. Los
Estados partes deben elaborar una política sistemática basada en derechos con
respecto a la reunión y difusión pública de datos cualitativos y cuantitativos
sobre todos los niños en el contexto de la migración internacional a fin de que
fundamenten una política global encaminada a proteger los derechos de los
niños. Esos datos deben desglosarse por nacionalidad, situación de residencia,
género, edad, origen étnico, discapacidad y todas las demás condiciones
pertinentes para vigilar la discriminación interseccional. Los Comités destacan
la importancia de elaborar indicadores que midan la observancia de los derechos
de todos los niños en el contexto de la migración internacional, entre otras
cosas aplicando un enfoque basado en los derechos humanos a la reunión y el
análisis de datos sobre las causas de la migración en condiciones no seguras de
los niños o las familias. Esa información debe ponerse a disposición de todos
los interesados, incluidos los niños, respetando plenamente los derechos a la
privacidad y las normas de protección de datos. Las organizaciones de la
sociedad civil y otros agentes interesados deben tener la posibilidad de
participar en el proceso de reunión y evaluación de los datos.
17. Los
datos personales de los niños, en particular los datos biométricos, deben
utilizarse solo para fines de protección infantil, observando estrictamente las
normas apropiadas sobre la reunión, el uso y la conservación de los datos y el
acceso a ellos. Los Comités instan a observar la diligencia debida con respecto
a las salvaguardias en la elaboración y aplicación de los sistemas de datos, y
en el intercambio de datos entre autoridades o países. Los Estados partes deben
establecer un “cortafuegos” y prohibir el intercambio y utilización a efectos
de aplicación de las leyes de inmigración de los datos personales reunidos para
otros fines, como la protección, la reparación, el registro civil y el acceso a
servicios. Esto es necesario para defender los principios de protección de
datos y proteger los derechos del niño, conforme a lo dispuesto en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
18. A
juicio de los Comités, a fin de hacer efectivos los derechos de todos los niños
en el contexto de la migración internacional, los elementos siguientes deben
formar parte de las políticas y prácticas que se elaboren y apliquen: a)
políticas amplias, interinstitucionales, entre las autoridades encargadas del
bienestar y la protección infantil y otros órganos decisivos, en particular con
respecto a la protección social, la salud, la educación, la justicia, la
migración y las cuestiones de género, y entre las administraciones regionales,
nacionales y locales; b) recursos suficientes, incluidos recursos
presupuestarias, con miras a asegurar la aplicación efectiva de las políticas y
programas; y c) una capacitación continua y periódica de los funcionarios
encargados de la protección infantil, la migración y cuestiones conexas acerca
de los derechos de los niños, los migrantes y los refugiados y acerca de la
apatridia, incluida la discriminación interseccional.
III. Principios fundamentales de las Convenciones
con respecto a los derechos de los niños en el contexto
de la migración internacional
19. Los
Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño tienen el deber de
garantizar que los principios y disposiciones que figuran en ella queden
plenamente reflejados y surtan pleno efecto jurídico en la legislación, las
políticas y las prácticas nacionales pertinentes (art. 4). En todas las medidas
concernientes a los niños, los Estados deben guiarse por los principios
dominantes de la no discriminación (art. 2); el interés superior del niño (art.
3); el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6); y el derecho
del niño a expresar su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que sea
tenida debidamente en cuenta (art. 12). Los Estados deben adoptar medidas,
incluidos instrumentos legislativos y otros instrumentos de políticas, a fin de
garantizar que esos principios se respeten en la práctica y se incorporen en
todas las políticas que afectan a los niños en el contexto de la migración
internacional, y en la interpretación y el análisis de las obligaciones
específicas que se aclaran en la observación general conjunta núm. 4 (2017) del
Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las
obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el
contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito,
destino y retorno.
20. Los
Comités reafirman la aplicación del artículo 41 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y el artículo 81 de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, y reiteran que, cuando las normas difieran, se aplicarán las
disposiciones de la legislación nacional e internacional que sean más
conducentes al logro de la plena efectividad de los derechos de todos los niños
en el contexto de la migración internacional. Además, es necesaria una
interpretación dinámica de las Convenciones sobre la base de un enfoque
centrado en el niño a fin de garantizar su aplicación efectiva y el respeto, la
protección y la efectividad de los derechos de todos los niños en el marco de
los problemas cada vez mayores que plantea la migración para los niños.
A. No discriminación (artículos 1 y 7 de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículo 2 de la Convención sobre
los Derechos del Niño)
21. El
principio de no discriminación es fundamental y, en todas sus facetas, se
aplica con respecto a los niños en el contexto de la migración internacional[5]. Todos los niños que
participan en la migración internacional o se ven afectados por ella tienen
derecho al disfrute de sus derechos, con independencia de su edad, género,
identidad de género u orientación sexual, origen étnico o nacional,
discapacidad, religión, situación económica, situación de residencia o en
materia de documentación, apatridia, raza, color, estado civil o situación
familiar, estado de salud u otras condiciones sociales, actividades, opiniones
expresadas o creencias o los de sus padres, tutores o familiares. Este
principio es plenamente aplicable a cada niño y sus padres, con independencia
de cuál sea la razón para trasladarse, ya sea que el niño esté acompañado o no
acompañado, en tránsito o establecido de otro modo, documentado o indocumentado
o en cualquier otra situación.
22. El
principio de no discriminación será el centro de todas las políticas y
procedimientos de migración, incluidas las medidas de control de fronteras, e
independientemente de la situación de residencia de los niños o de sus padres.
Toda diferencia de trato que se aplique a los migrantes será conforme a derecho
y proporcionada, en busca de un fin legítimo y ajustada al interés superior del
niño y las normas y estándares internacionales de derechos humanos. Del mismo
modo, los Estados partes deben velar por que los niños migrantes y sus familias
se integren en las sociedades de acogida mediante la observancia efectiva de
sus derechos humanos y el acceso a los servicios en igualdad de condiciones con
los nacionales.
23. Los
Comités recomiendan a los Estados partes que adopten medidas adecuadas para
combatir la discriminación por cualquier motivo y proteger a los niños frente a
formas de discriminación múltiples y concomitantes, a lo largo del proceso de
migración, también en el país de origen y al regresar a él, o como consecuencia
de su situación de residencia. A fin de alcanzar ese objetivo, los Estados
partes deben redoblar los esfuerzos por luchar contra la xenofobia, el racismo
y la discriminación y adoptar todas las medidas apropiadas para combatir esas
actitudes y prácticas, y reunir y difundir datos e información exactos,
fidedignos y actualizados al respecto. Los Estados también deben promover la
inclusión social y la plena integración de las familias afectadas por la
migración internacional en la sociedad de acogida y ejecutar programas para
aumentar los conocimientos sobre la migración y contrarrestar cualesquiera
percepciones negativas con respecto a los migrantes, con el objetivo de
proteger a los niños afectados por la migración internacional y sus familias
frente a la violencia, la discriminación, el acoso y la intimidación, y hacer
efectivo su acceso a los derechos consagrados en las Convenciones y otras
convenciones ratificadas por cada Estado[6].
Al hacerlo, se debe prestar atención especial a los problemas y
vulnerabilidades específicos de cada género y de cualquier otra índole que
puedan superponerse.
24. Los
Estados partes deben llevar a cabo un sólido análisis de género de los efectos
concretos de las políticas y programas de migración sobre los niños de todos
los géneros. Los Estados partes deben examinar y modificar cualquier
restricción, en la ley o en la práctica, que se aplique a la migración y sea
discriminatoria por razones de género y limite las oportunidades de las niñas o
no reconozca su capacidad y autonomía para tomar sus propias decisiones.
25. Los
Comités recomiendan a los Estados partes que presten atención especial a las
políticas y reglamentaciones conexas sobre la prevención de las prácticas
discriminatorias hacia los niños migrantes y refugiados con discapacidad y la
aplicación de las políticas y programas necesarios para garantizar el pleno
disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de los niños
migrantes y refugiados con discapacidad en igualdad de condiciones con los
niños que son nacionales de los Estados, y tomando en consideración las
disposiciones consagradas en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad.
26. Los
Comités entienden que si solo se lucha contra la discriminación de iure
no se garantizará necesariamente la igualdad de facto. Por consiguiente,
los Estados partes harán efectivos los derechos reconocidos en las Convenciones
para los niños en el contexto de la migración internacional adoptando medidas
positivas para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que
causen o perpetúen la discriminación de facto contra ellos. Deben
registrar sistemáticamente los casos de discriminación contra niños o sus
familias en el contexto de la migración internacional, e investigar y sancionar
esas conductas de manera adecuada y eficaz.
B. Interés superior del niño (artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño)
27. El
artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a
las esferas pública y privada, los tribunales, las autoridades administrativas
y los órganos legislativos a velar por que se determine el interés superior del
niño y se tome como consideración primordial en todas las medidas que afecten a
los niños. Como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en el párrafo 6
de su observación general núm. 14, el derecho del niño a que su interés
superior sea una consideración primordial que se tenga en cuenta es un derecho
sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento,
y se aplica a los niños como individuos y como grupo. En esa observación
general, que desde entonces se considera la principal orientación para los
Estados partes sobre esa cuestión, el Comité también amplía detalles sobre la
aplicación del principio del interés superior del niño.
28. Reconociendo
que el interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar
en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños,
el público o los padres) y que los posibles conflictos tienen que resolverse
caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y
encontrando un compromiso adecuado, el Comité destaca en el párrafo 39 de su
observación general núm. 14 que el derecho del niño a que su interés superior
sea una consideración primordial significa que los intereses del niño tienen
máxima prioridad y no son una de tantas consideraciones. Por tanto, se debe
conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño. Indica además en el
párrafo 82 que el propósito de la evaluación y la determinación del interés
superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos
reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, y el desarrollo
holístico del niño.
29. Los
Estados partes deben velar por que el interés superior del niño se tome
plenamente en consideración en la legislación de inmigración, la planificación,
la ejecución y la evaluación de las políticas de migración y la adopción de
decisiones sobre casos individuales, en especial al conceder o denegar las
solicitudes de entrada o residencia en un país, las decisiones relativas a la
aplicación de las leyes de migración y las restricciones de acceso a los
derechos sociales por parte de los niños o sus padres o tutores, y las
decisiones referentes a la unidad familiar y la guarda de los hijos; en todas
esas esferas el interés superior del niño será una consideración primordial y,
por lo tanto, tendrá máxima prioridad.
30. En
particular, el interés superior del niño debe garantizarse explícitamente
mediante procedimientos individuales como parte esencial de toda decisión
administrativa o judicial que se refiera a la entrada, la residencia o la devolución
de un niño, el acogimiento o el cuidado de un niño, o la detención o expulsión
de un padre relacionada con su propia situación de residencia.
31. A
fin de aplicar el principio del interés superior en los procedimientos o
decisiones relacionados con la migración que puedan afectar a los niños, los
Comités destacan la necesidad de llevar a cabo sistemáticamente evaluaciones y
procedimientos de determinación del interés superior como parte de las
decisiones relacionadas con la migración y de otra índole que afectan a los
niños migrantes, o para conformar esas decisiones. Como explica el Comité de
los Derechos del Niño en su observación general núm. 14, cuando se tenga que
adoptar una decisión se habrá de evaluar y determinar el interés superior del
niño. La “evaluación del interés superior” entraña valorar y sopesar todos los
elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para
un niño o un grupo de niños en concreto. La “determinación del interés superior”
es el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar
el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés
superior. Además, la evaluación del interés superior del niño es una actividad
singular que debe realizarse en cada caso y teniendo en cuenta las
circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños, entre ellas la edad, el
sexo, el grado de madurez, si el niño o los niños pertenecen a un grupo
minoritario y el contexto social y cultural en que se encuentra el niño o los
niños.
32. Los
Comités destacan que los Estados partes deben:
a) Conceder la máxima prioridad al
interés superior del niño en su legislación, políticas y prácticas;
b) Velar por que el principio del
interés superior del niño se integre debidamente, se interprete de forma
coherente y se aplique por conducto de procedimientos sólidos e
individualizados en todas las actuaciones y decisiones legislativas,
administrativas y judiciales, y en todas las políticas y programas migratorios
pertinentes para los niños y que tienen efectos sobre ellos, con inclusión de
las políticas y los servicios de protección consular. Deben establecerse
recursos suficientes a fin de garantizar que ese principio se aplique en la
práctica;
c) Velar por que todas las evaluaciones
y determinaciones del interés superior que se elaboren y lleven a cabo concedan
la importancia apropiada a hacer efectivos los derechos del niño (a corto y
largo plazo) en los procesos de adopción de decisiones que afectan a los niños;
y velar por que se establezcan salvaguardias de las debidas garantías
procesales, incluido el derecho a una representación letrada gratuita,
cualificada e independiente. La evaluación del interés superior debe ser
llevada a cabo por agentes independientes de las autoridades de migración de
manera multidisciplinaria, incluida una participación significativa de las
autoridades responsables de la protección y el bienestar del niño y otros
agentes pertinentes, como los padres, los tutores y los representantes legales,
así como el niño;
d) Elaborar procedimientos y definir
criterios para proporcionar orientación a todas las personas pertinentes que
intervienen en los procedimientos de migración sobre el modo de determinar el
interés superior del niño y concederle la debida importancia como consideración
primordial, especialmente en los procedimientos de entrada, residencia,
reasentamiento y retorno, y elaborar mecanismos encaminados a vigilar su
aplicación adecuada en la práctica;
e) Evaluar y determinar el interés
superior del niño en las distintas etapas de los procedimientos de migración y
asilo que podrían dar lugar a la detención o la expulsión de los padres debido
a su situación de residencia[7].
Deben establecerse procedimientos para determinar el interés superior en toda
decisión que separaría a los niños de su familia, y los mismos criterios que se
aplican para la guarda de los hijos, en la que el interés superior del niño
debe ser una consideración primordial. En los casos de adopción, el interés
superior del niño será la consideración suprema;
f) Realizar una evaluación del interés
superior en cada caso para decidir, si es necesario, y de conformidad con las
Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños[8], el tipo de
alojamiento que sería más apropiado para un niño no acompañado o separado, o
niños con padres. En ese proceso, debe darse prioridad a las soluciones de
cuidados comunitarios. Toda medida que limite la libertad de los niños a fin de
protegerlos, por ejemplo, el acogimiento en establecimientos de seguridad, debe
aplicarse dentro del sistema de protección infantil con las mismas normas y
salvaguardias; ser estrictamente necesaria, legítima y proporcionada para el
objetivo de proteger al niño concreto de hacerse daño a sí mismo o a otras
personas; formar parte de un plan de atención holística; y estar desconectada
de las políticas, prácticas y autoridades relacionadas con la aplicación de las
leyes de migración;
g) Realizar una determinación del
interés superior en los casos que podrían conducir a la expulsión de familias
migrantes debido a su situación de residencia, a fin de evaluar los efectos de
la expulsión en los derechos y el desarrollo de los niños, incluida su salud
mental;
h) Velar por que se detecte rápidamente
a los niños en los controles de fronteras y otros procedimientos de control de
la migración dentro de la jurisdicción del Estado, y por que toda persona que
afirme ser un niño sea tratada como tal, derivada rápidamente a las autoridades
encargadas de la protección infantil y otros servicios pertinentes, y se le
designe un tutor, si está separada o no acompañada;
i) Proporcionar orientación a todas
las autoridades competentes sobre la puesta en práctica del principio del
interés superior del niño para los niños migrantes, incluidos los niños en
tránsito, y elaborar mecanismos encaminados a vigilar su aplicación adecuada en
la práctica;
j) Elaborar y poner en práctica, con
respecto a los niños no acompañados y los niños con familias, un procedimiento
de determinación del interés superior dirigido a encontrar y aplicar soluciones
globales, seguras y sostenibles[9],
como una integración y un asentamiento mayores en el país de residencia actual,
la repatriación al país de origen o el reasentamiento en un tercer país. Entre
esas soluciones también cabe citar opciones de mediano plazo y garantizar que
existan posibilidades de que los niños y las familias logren obtener la
residencia segura en el interés superior del niño. Los procedimientos de
determinación del interés superior deben ser guiados por las autoridades
encargadas de la protección infantil dentro de los sistemas de protección del
niño. Las posibles soluciones y planes deben analizarse y elaborarse junto con
el niño, de una manera adaptada a él y sensible, de conformidad con la observación
general núm. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del
niño a ser escuchado;
k) Si se determina que redunda en el
interés superior del niño que sea devuelto, se debe preparar un plan
individual, en la medida de lo posible junto con el niño, para su reintegración
sostenible. Los Comités destacan que los países de origen, tránsito, destino y
retorno deben elaborar marcos amplios con recursos específicos para la
ejecución de las políticas y mecanismos globales de coordinación interinstitucional.
Esos marcos deben garantizar, en los casos de los niños que regresan a sus
países de origen o a terceros países, su reintegración efectiva mediante un
enfoque basado en los derechos, incluidas medidas inmediatas de protección y
soluciones a largo plazo, en particular el acceso efectivo a la educación, la
salud, el apoyo psicosocial, la vida familiar, la inclusión social, el acceso a
la justicia y la protección contra toda forma de violencia. En todas esas
situaciones, debe garantizarse un seguimiento de calidad y basado en los
derechos por parte de todas las autoridades intervinientes, incluidos un
control y una evaluación independientes. Los Comités resaltan que las medidas
de retorno y reintegración deben ser sostenibles desde el punto de vista del
derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
33. De
conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los
Estados partes están obligados a velar por que cualquier decisión de devolver a
un niño a su país de origen se tome sobre la base de consideraciones
probatorias individuales y con arreglo a un procedimiento con las debidas
garantías procesales, incluidas una evaluación y una determinación sólidas e
individuales del interés superior del niño. Ese procedimiento debe garantizar,
entre otras cosas, que a su regreso, el niño estará a salvo y se le
proporcionará un disfrute de sus derechos y una atención adecuados. No pueden
prevalecer sobre las consideraciones fundadas en el interés superior otras consideraciones
como las relativas al control general de la migración. Los Comités destacan que
el retorno es solo una de las diversas soluciones sostenibles para los niños no
acompañados y separados y los niños con sus familias. Entre otras soluciones
cabría señalar la integración en los países de residencia (ya sea temporal o
permanentemente) conforme a las circunstancias de cada niño, su reasentamiento
en un tercer país, por ejemplo por razones de reunificación familiar, u otras
soluciones que puedan determinarse en cada caso, remitiéndose a mecanismos de
cooperación en vigor, como el Convenio relativo a la Competencia, la Ley
Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de
Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños.
C. Derecho a ser oído, a expresar su opinión y
participación (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos
del Niño)
34. El
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño recalca la importancia
de la participación de los niños, al disponer que los niños expresen sus
opiniones libremente y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en
función de la edad, la madurez y la evolución de las facultades del niño.
35. El
Comité de los Derechos del Niño, en su observación general núm. 12, subraya que
en el contexto de la migración internacional, deben aplicarse medidas adecuadas
para garantizar el derecho del niño a ser escuchado, ya que los niños que
llegan a un país pueden encontrarse en una situación especialmente vulnerable y
desfavorecida[10].
Por ese motivo, es fundamental aplicar medidas para hacer plenamente efectivo
su derecho a expresar sus opiniones sobre todos los aspectos que afectan a sus
vidas, especialmente como parte esencial de los procedimientos de inmigración y
asilo, y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta. Los niños pueden
tener sus propios proyectos de migración y factores que los impulsan a migrar,
y las políticas y decisiones no pueden ser eficaces ni adecuadas sin su
participación. El Comité también pone de relieve que se debe proporcionar a
esos niños toda la información pertinente, entre otras cosas, sobre sus
derechos, los servicios disponibles, los medios de comunicación, los mecanismos
de denuncia, los procesos de inmigración y asilo y sus resultados. La
información debe proporcionarse en el propio idioma del niño en tiempo
oportuno, de una manera adaptada a él y apropiada a su edad, para que se haga
oír su voz y que su opinión se tenga debidamente en cuenta en los
procedimientos[11].
36. Los
Estados partes deben designar a un representante legal cualificado para todos
los niños, incluidos los que están bajo cuidado parental, y un tutor capacitado
para los niños no acompañados y separados, tan pronto como sea posible a su
llegada, a título gratuito[12].
Deben garantizarse mecanismos de denuncia accesibles para los niños. A lo largo
de todo el proceso, debe ofrecerse a los niños la posibilidad de contar con un
traductor para que puedan expresarse plenamente en su idioma materno o recibir
apoyo de una persona familiarizada con el origen étnico y el contexto religioso
y cultural del niño. Esos profesionales deben recibir capacitación sobre las
necesidades específicas de los niños en el contexto de la migración
internacional; entre otros, sobre los aspectos de género, culturales,
religiosos y otros aspectos concomitantes.
37. Los
Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover y
facilitar plenamente la participación de los niños, entre otras cosas
brindándoles la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento
administrativo o judicial relacionado con su caso o el de sus familias,
incluida toda decisión sobre la atención, el alojamiento o la situación de
residencia. Los niños deben ser escuchados con independencia de sus padres y
sus circunstancias particulares deben incluirse en el examen de los casos de la
familia. En esos procedimientos deben llevarse a cabo evaluaciones específicas
del interés superior y se deben tener en cuenta las razones concretas del niño
para migrar. En cuanto a la importante relación entre el derecho a ser
escuchado y el interés superior del niño, el Comité de los Derechos del Niño ya
ha señalado que no es posible una aplicación correcta del artículo 3 si no se
respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3
refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los
niños en todas las decisiones que afecten a su vida[13].
38. Los
Estados partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el
derecho de los niños a ser escuchados en los procedimientos de inmigración
relativos a sus padres, en particular cuando la decisión pueda afectar a los
derechos de los niños, como el derecho a no ser separado de sus padres, salvo
cuando la separación redunde en el interés superior del niño (véase el artículo
9 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
39. Los
Estados partes deben adoptar medidas destinadas a facilitar la participación de
todos los niños en el contexto de la migración internacional en la concepción, aplicación,
seguimiento y evaluación de las políticas que les puedan afectar directa o
indirectamente, como personas o como grupo, en particular en las esferas de las
políticas sociales y los servicios sociales. Deben adoptarse iniciativas para
preparar a los menores transgénero y a las niñas para participar, activa y
eficazmente y en pie de igualdad con los niños varones, en todos los niveles de
la dirección en las esferas social, económica, política y cultural. En los
países de origen, la participación de los niños es fundamental en la
elaboración de políticas que se ocupen de los factores que impulsan a los niños
o sus padres a migrar, y en los procesos encaminados a ocuparse de esos
factores y en la elaboración de políticas al respecto. Además, los Estados
deben adoptar medidas destinadas a empoderar a los niños afectados por la
migración internacional para que participen a diferentes niveles, mediante
consultas, colaboraciones e iniciativas dirigidas por niños, y a garantizar que
las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las asociaciones de niños y
las organizaciones dirigidas por niños, puedan participar de manera efectiva en
los diálogos y procesos en materia de políticas sobre los niños en el contexto
de la migración internacional, en los planos local, nacional, regional e
internacional. Toda limitación a la libertad de asociación de los niños, por
ejemplo estableciendo asociaciones legalmente, debe eliminarse.
D. Derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo (artículo 9 de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares; artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
40. El
artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño resalta las
obligaciones de los Estados partes de garantizar el derecho a la vida, a la
supervivencia y al desarrollo del niño, en particular las dimensiones físicas,
mentales, morales, espirituales y sociales de su desarrollo[14].
En cualquier momento durante el proceso migratorio, el derecho del niño a la
vida y a la supervivencia puede estar en riesgo debido, entre otras cosas, a la
violencia como resultado de la delincuencia organizada, la violencia en los
campamentos, las operaciones de rechazo o interceptación, el uso excesivo de la
fuerza por parte de las autoridades de fronteras, la negativa de buques a
rescatarlos o las condiciones extremas de viaje y el acceso limitado a los
servicios básicos. Los niños no acompañados y separados pueden enfrentarse a
mayores vulnerabilidades y pueden estar más expuestos a riesgos, como formas de
violencia por motivo de género, violencia sexual y otras formas de violencia y
trata con fines de explotación sexual o laboral. Los niños que viajan con sus
familias a menudo también son testigos de actos de violencia y los sufren.
Aunque la migración puede ofrecer oportunidades de mejorar las condiciones de
vida y escapar de los abusos, los procesos de migración pueden plantear
riesgos, como el daño físico, el trauma psicológico, la marginación, la discriminación,
la xenofobia y la explotación sexual y económica, la separación de la familia,
las redadas contra la inmigración y la detención[15].
Al mismo tiempo, los obstáculos a que pueden enfrentarse los niños para acceder
a la educación, a una vivienda adecuada, a alimentos y agua aptos para el
consumo suficientes o a los servicios de salud pueden afectar negativamente al
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños migrantes y
los niños que son hijos de migrantes.
41. Los
Comités reconocen que la falta de canales regulares y seguros para que migren
los niños y las familias contribuye a que los niños emprendan viajes
migratorios que ponen en riesgo sus vidas y son sumamente peligrosos. Lo mismo
cabe decir de las medidas de control y vigilancia de fronteras que se centran
en la represión en lugar de facilitar, regular y gestionar la movilidad,
especialmente las prácticas en materia de detención y expulsión, la falta de
oportunidades de reunificación familiar en tiempo oportuno y la falta de vías
de regularización.
42. A
juicio de los Comités, la obligación de los Estados partes con arreglo al
artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 9 de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares incluye prevenir y reducir, en la
máxima medida posible, los riesgos relacionados con la migración que afrontan
los niños, que pueden poner en peligro el derecho del niño a la vida, a la
supervivencia y al desarrollo. Los Estados, especialmente los de tránsito y
destino, deben prestar atención especial a la protección de los niños
indocumentados, ya sean niños no acompañados y separados o niños con familias,
y a la protección de los niños solicitantes de asilo, los niños apátridas y los
niños víctimas de la delincuencia organizada transnacional, especialmente de la
trata, la venta de niños, la explotación sexual comercial de niños y el
matrimonio infantil. Los Estados también deben considerar las circunstancias
vulnerables concretas a que pueden enfrentarse los niños migrantes en razón de
su género y otros factores, como la pobreza, el origen étnico, la discapacidad,
la religión, la orientación sexual, la identidad de género u otros, que pueden
agravar la vulnerabilidad del niño a los abusos sexuales, la explotación, la
violencia, entre otros abusos contra los derechos humanos, durante todo el
proceso migratorio. Deben establecerse políticas y medidas concretas, incluido
el acceso a recursos judiciales y no judiciales seguros que tengan en cuenta
las necesidades del niño y las cuestiones de género, a fin de proteger y
asistir plenamente a esos niños, con el objetivo de facilitarles la capacidad
de continuar sus vidas viendo plenamente respetados, protegidos y garantizados
sus derechos como niños.
43. Los
Comités subrayan la interrelación entre los artículos 2, 6 y 27, párrafo 1, de
la Convención sobre los Derechos del Niño; los Estados partes deben velar por
que los niños en el contexto de la migración internacional, independientemente
de su situación o la de sus padres, tengan un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual y moral.
44. Preocupa
a los Comités el hecho de que las políticas o prácticas que deniegan o
restringen derechos básicos, como los derechos laborales y otros derechos
sociales, a los migrantes adultos debido a su nacionalidad, apatridia, origen
étnico o situación de residencia, pueden afectar directa o indirectamente al
derecho de los niños a la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Esas
políticas también obstaculizarían la concepción de políticas migratorias
globales y los esfuerzos realizados para integrar sistemáticamente la migración
en las políticas de desarrollo. Por lo tanto, en consonancia con el artículo 18
de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados partes deben velar
por que el desarrollo del niño, y su interés superior, se tomen plenamente en
cuenta en las políticas y decisiones encaminadas a regular el acceso de sus
padres a los derechos sociales, con independencia de su situación de
residencia. Del mismo modo, el derecho de los niños al desarrollo, y su interés
superior, deben tenerse en cuenta cuando los Estados se ocupen, en general o
individualmente, de la situación de los migrantes que residan de forma
irregular, por ejemplo mediante la aplicación de mecanismos de regularización
como medio de promover la integración y prevenir la explotación y marginación
de los niños migrantes y sus familias.
E. No devolución, prohibición de la expulsión colectiva
(artículos 9, 10 y 22 de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares; artículos 6, 22 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
45. Los
Estados partes deben respetar las obligaciones de no devolución resultantes del
derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario, el
derecho de los refugiados y el derecho internacional consuetudinario[16]. Los Comités
resaltan que el principio de no devolución ha sido interpretado por órganos
internacionales de derechos humanos, tribunales regionales de derechos humanos
y tribunales nacionales como una garantía implícita derivada de las
obligaciones de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos.
Prohíbe a los Estados expulsar de su jurisdicción a las personas, con
independencia de su situación de residencia o en materia de nacionalidad, asilo
u otra condición, cuando correrían el riesgo de sufrir un daño irreparable al
regresar, como persecución, tortura, violaciones graves de los derechos humanos
u otro daño irreparable.
46. Preocupa
a los Comités el hecho de que algunos Estados partes deciden reconocer una
definición restrictiva del principio de no devolución. Los Comités ya han
apuntado[17]
que los Estados no rechazarán a un niño en una frontera ni lo trasladarán a un
país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real
de daño irreparable, por ejemplo, pero no solo, del tipo de los contemplados en
los artículos 6, párrafo 1, y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
sea en el país hacia el que se efectuará el traslado, sea a todo país al que el
menor pueda ser trasladado ulteriormente. Las obligaciones antedichas de no
devolución son aplicables con independencia de que las violaciones graves de
los derechos garantizados por la Convención sean imputables a actores no
estatales o de que las violaciones en cuestión sean directamente premeditadas o
sean consecuencia indirecta de la acción o inacción de los Estados parte.
47. Los
Comités recuerdan que artículo 22, párrafo 1, de la Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de
sus Familiares y otros instrumentos internacionales y regionales de derechos
humanos prohíben las expulsiones colectivas y exigen que cada caso que a la
larga pueda terminar con la expulsión sea examinado y decidido individualmente,
velando por el cumplimiento efectivo de todas las debidas garantías procesales
y el derecho de acceso a la justicia. Los Estados partes deben adoptar todas
las medidas necesarias para impedir las expulsiones colectivas de niños y
familias migrantes.
48. Los
Comités destacan que una interpretación global de las Convenciones debe conducir
a los Estados partes a impulsar la cooperación bilateral, regional y mundial a
fin de garantizar los derechos de todos los niños en el contexto de la
migración internacional, teniendo en cuenta la orientación establecida en la
presente observación general conjunta.
49. Los
Comités reconocen la importancia de que se coordinen las labores entre los
países de origen, tránsito, destino y retorno, y sus funciones y
responsabilidades para satisfacer las necesidades de los niños en el contexto
de la migración internacional y salvaguardar sus derechos, siendo una
consideración primordial el interés superior del niño.
50. Los
Comités reafirman que en todos los acuerdos de cooperación internacionales,
regionales o bilaterales sobre gestión de fronteras y gobernanza de la
migración, deben tomarse en consideración debidamente los efectos de esas
iniciativas sobre los derechos de los niños y deben hacerse las adaptaciones
que sean necesarias para promover los derechos del niño. Preocupa a los Comités
el aumento de los acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación que se
centran en restringir la migración, los cuales afectan negativamente de manera
demostrable a los derechos de los niños, y en lugar de ellos, instan a una
cooperación que facilite la migración segura, ordenada y regular, con pleno
respeto de los derechos humanos.
51. Los
Estados partes también deben recurrir a la cooperación técnica de la comunidad
internacional, en particular de los organismos y entidades de las Naciones
Unidas y las organizaciones regionales, para la aplicación de las políticas de
migración respecto de los niños de conformidad con la presente observación
general conjunta.
V. Difusión y uso de la observación general
conjunta y presentación de informes
52. Los
Estados partes deben difundir ampliamente la presente observación general
conjunta a todas las partes interesadas, en particular los parlamentos, las
autoridades públicas, especialmente las autoridades y el personal encargados de
la protección infantil y de la migración, y la judicatura, en los planos
nacional, regional y local. Debe darse a conocer a todos los niños y todos los
profesionales y partes interesadas pertinentes, especialmente quienes trabajan
para los niños y con ellos (como jueces, abogados, la policía y otras entidades
encargadas del cumplimiento de la ley, docentes, tutores, trabajadores
sociales, personal de las instituciones de bienestar y centros de acogida
públicos o privados, y dispensadores de atención de salud), los medios de
comunicación y la sociedad civil en general.
53. La
presente observación general conjunta debe traducirse a los idiomas pertinentes
y se deben ofrecer versiones y formatos adaptados a los niños o apropiados para
ellos a los que puedan acceder las personas con discapacidad. Se han de celebrar
conferencias, seminarios, talleres y otros eventos para difundir buenas
prácticas sobre el mejor modo de darle aplicación También se debe incorporar en
la capacitación oficial previa al empleo y en el empleo de todos los
profesionales concernidos y el personal técnico en particular, así como de las
autoridades y el personal encargados de la protección infantil y de la
migración, y debe ponerse a disposición de todas las instituciones nacionales y
locales de derechos humanos, y otras organizaciones de derechos humanos de la
sociedad civil.
54. Los
Estados partes deben incluir en sus informes periódicos en virtud del artículo
73 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el artículo 44 de la
Convención sobre los Derechos del Niño información sobre las medidas
preconizadas por la presente observación general conjunta que hayan aplicado y
sus resultados.
VI. Ratificación de tratados o adhesión a estos
y reservas
55. Se
alienta a los Estados que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen los
instrumentos siguientes o se adhieran a ellos:
a) La Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, en particular formulando las declaraciones vinculantes en virtud de
los artículos 76 y 77;
b) La Convención sobre los Derechos del
Niño;
c) El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
d) El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en
los conflictos armados;
e) El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de
comunicaciones.
56. Se
alienta a los Estados partes a examinar, modificar o retirar las reservas
formuladas con ocasión de la ratificación o adhesión, con miras a garantizar
que los niños en el contexto de la migración internacional gocen plenamente de
sus derechos en virtud de ambas Convenciones.
* La presente observación general
conjunta debe leerse en conjunción con la observación general conjunta núm. 4
(2017) del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares y núm. 23 (2017) del Comité de los Derechos del
Niño sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de
los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen,
tránsito, destino y retorno.
[2] Pueden consultarse en la dirección
http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CMW/
Recommended-principle_SP.pdf.
[7] Véase Comité de los Derechos del Niño,
informe del día de debate general de 2012 sobre los derechos de todos los niños
en el contexto de la migración internacional, párrs. 73 y 74. Puede consultarse
en la dirección www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRC/Discussions/2012/DGD2012ReportAnd
Recommendations.pdf.
[9] Una solución global, segura y sostenible es
la que, en la mayor medida posible, atiende al interés superior y el bienestar
del niño a largo plazo y es sostenible y segura desde esa perspectiva. El
resultado debe tener por objetivo garantizar que el niño pueda convertirse en
un adulto, en un entorno que satisfaga sus necesidades y haga efectivos sus
derechos definidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.
[16] Artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el
Estatuto de los Refugiados, artículo 3 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y artículo 16 de la
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas.
[17] Véase Comité de los Derechos del Niño, observación
general núm. 6, párr. 27, y Comité de Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, observación general núm. 2 (2013)
sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situación irregular y de
sus familiares, párr. 50.
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