Beatriz Menéndez Vila.
Hace unos días, conocíamos la noticia
de un niño de 12 años que había acumulado una deuda de 100.000 euros
con Google al haber contratado por error los servicios online de Google
Adwords. Se trata de una plataforma de publicidad para
poder promocionarse en distintos sitios de Google a cambio de una cierta
cantidad de dinero y, mientras más dinero inviertas, más visibilidad
tendrá el anuncio. El niño, pensaba que dicha plataforma consistía en
insertar publicidad junto a sus vídeos y así poder ganar dinero si
lograba muchas visitas. Dadas las particulares características del caso y
la gran expectación que había generado, Google decidió cancelar la
deuda a través de un comunicado.
Este caso plantea dudas respecto a
las restricciones a la contratación a través de Internet por menores de
edad, puesto que es mucho más sencillo para los menores comprar bienes e
incluso contratar determinados servicios usando la red que
presencialmente.
En cuanto a la legislación en materia
de contratación online debemos hacer referencia, en primer lugar, a la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (LSSI en adelante). El objeto de
esta ley es la regulación del régimen jurídico de los servicios de la
sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en
lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de
contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la
celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su
validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
Por consiguiente, la contratación por
Internet -vía electrónica- viene regida por lo dispuesto en dicha ley.
Pero, ¿cuándo se considera válido y eficaz un contrato celebrado por vía
electrónica?
En términos generales, un contrato es
válido y eficaz cuando se dan todos los elementos constitutivos para la
formación de los contratos, es decir los requisitos establecidos en el
artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto, y causa).
En el supuesto particular de la
contratación electrónica, el artículo 23 de la LSSI fija que los
contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, esto
es, los tres requisitos generales que acabamos de mencionar. A esto se
añade que para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la
utilización de medios electrónicos. Además, siempre que la Ley exija que
el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la
información se contiene en un soporte electrónico. Por consiguiente, la
validez y eficacia de los contratos online se sujeta a la legislación
ordinaria.
La siguiente cuestión que se nos
plantea es cuáles son las obligaciones del prestador de servicios por
vía electrónica y, si tiene alguna peculiaridad.
Con carácter previo a la
contratación, el prestador de servicios, además del cumplimiento de los
requisitos en materia de información que establece la LSSI, tendrá la
obligación de poner a disposición del destinatario, información clara,
comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos (art.27 LSSI):
- a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
- b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
- c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
- d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
Así mismo y, con carácter previo al
inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios
deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a
que, en su caso, deba sujetarse el contrato, con el objeto de que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el éste.
Ya hemos expuesto de forma breve la
normativa que en términos generales se aplica a la contratación por vía
electrónica, pero lo anterior queda modificado para el caso de los
menores. Recordemos que según el artículo 1.261 del Código Civil uno de
los requisitos para la validez y eficacia de los contratos es el
consentimiento de los contratantes. No obstante, en el artículo 1.263 Cc
se establece que no pueden prestar consentimiento los menores no
emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan
realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los
relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad
de conformidad con los usos sociales.
Esto implica que la ley traza una
línea que delimita los supuestos en los que los menores de edad pueden
dar su consentimiento para contratar, lo que también se aplica en el
ámbito de la contratación online.
Esta prohibición se basa en la
presunción de una falta de madurez de los menores para tomar decisiones
respecto de la indemnidad de sus bienes, lo que se traduce en la
necesidad de asistencia de sus representantes legales (padres, tutores,
curadores etc) para celebrar determinados contratos.
No obstante, los
menores sí pueden realizar actos propios de la vida corriente cuando la
disposición patrimonial sea de escaso valor y sean apropiadas a su edad
conforme a los usos sociales, como por ejemplo, comprar entradas de
cine, ropa o videojuegos.
En otras palabras, un menor de edad podrá celebrar un contrato plenamente eficaz en dos casos:
- a) Contratos que son habituales de acuerdo con los usos sociales (por su cuantía o clase de negocio) en relación con la edad del menor y su madurez para comprenderlo.
- b) Contratos fuera de los casos anteriores pero realizados con la colaboración y conocimiento de los padres, lo que deberá poder acreditarse.
El caso del niño de 12 años que
generó una deuda de 100.000 euros queda claramente fuera de los límites
permitidos por la legislación para que un menor pueda contratar, habida
cuenta del alto valor de la disposición patrimonial, y que no se trata
en ningún caso de un servicio que un niño de 12 años pueda contratar
conforme a los usos sociales de su edad.
El problema que se plantea es cómo se
puede restringir adecuadamente todo este tipo de servicios y bienes que
se ofertan en las páginas web, ya que el vendedor o prestador del
servicio no puede comprobar adecuadamente si quien está al otro lado
tiene suficiente capacidad para contratar o, si por el contrario, se
trata de un menor. No existe una normativa especifica sobre las
herramientas que deben emplear los portales de internet para verificar
la edad del contratante e impedir el acceso a los menores, si no que su
elección se deja al arbitrio de estas compañías que deben tratar de
restringir su uso.
Tales herramientas no suelen ser
efectivas cuando el menor engaña a la otra parte, ocultando su edad, o
utilizando los datos y tarjetas de sus progenitores. En estos casos, aún
cuando se anulase el contrato celebrado por el menor, la parte
vendedora o prestadora del servicio podría reclamar daños y perjuicios a
los padres, puesto que hasta que el menor alcance la mayoría de edad
son los responsables de los actos de sus hijos.
Para una mayor seguridad jurídica
sería necesario la implementación de una nueva normativa que obligase a
un control unificado y efectivo por parte de las páginas web que venden
bienes o prestan determinados servicios con el fin de restringir
adecuadamente la contratación electrónica en el caso de los menores,
evitando así situaciones surrealistas como la del niño de 12 años.
Autora: Beatriz Menéndez Vila.
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