Contratación de servicios en Internet: restricciones a los menores de edad


Beatriz Menéndez Vila.

Hace unos días, conocíamos la noticia de un niño de 12 años que había acumulado una deuda de 100.000 euros con Google al haber contratado por error los servicios online de Google Adwords. Se trata de una plataforma de publicidad para poder promocionarse en distintos sitios de Google a cambio de una cierta cantidad de dinero y, mientras más dinero inviertas, más visibilidad tendrá el anuncio. El niño, pensaba que dicha plataforma consistía en insertar publicidad junto a sus vídeos y así poder ganar dinero si lograba muchas visitas. Dadas las particulares características del caso y la gran expectación que había generado, Google decidió cancelar la deuda a través de un comunicado.

Este caso plantea dudas respecto a las restricciones a la contratación a través de Internet por menores de edad, puesto que es mucho más sencillo para los menores comprar bienes e incluso contratar determinados servicios usando la red que presencialmente.

En cuanto a la legislación en materia de contratación online debemos hacer referencia, en primer lugar, a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI en adelante). El objeto de esta ley es la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Por consiguiente, la contratación por Internet -vía electrónica- viene regida por lo dispuesto en dicha ley. Pero, ¿cuándo se considera válido y eficaz un contrato celebrado por vía electrónica?
En términos generales, un contrato es válido y eficaz cuando se dan todos los elementos constitutivos para la formación de los contratos, es decir los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto, y causa).

En el supuesto particular de la contratación electrónica, el artículo 23 de la LSSI fija que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez, esto es, los tres requisitos generales que acabamos de mencionar. A esto se añade que para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Además, siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. Por consiguiente, la validez y eficacia de los contratos online se sujeta a la legislación ordinaria.

La siguiente cuestión que se nos plantea es cuáles son las obligaciones del prestador de servicios por vía electrónica y, si tiene alguna peculiaridad.

Con carácter previo a la contratación, el prestador de servicios, además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que establece la LSSI, tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos (art.27 LSSI):
  1. a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  2. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  3. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
  4. d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
Así mismo y, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, con el objeto de que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el éste.

Ya hemos expuesto de forma breve la normativa que en términos generales se aplica a la contratación por vía electrónica, pero lo anterior queda modificado para el caso de los menores. Recordemos que según el artículo 1.261 del Código Civil uno de los requisitos para la validez y eficacia de los contratos es el consentimiento de los contratantes. No obstante, en el artículo 1.263 Cc se establece que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Esto implica que la ley traza una línea que delimita los supuestos en los que los menores de edad pueden dar su consentimiento para contratar, lo que también se aplica en el ámbito de la contratación online. 
Esta prohibición se basa en la presunción de una falta de madurez de los menores para tomar decisiones respecto de la indemnidad de sus bienes, lo que se traduce en la necesidad de asistencia de sus representantes legales (padres, tutores, curadores etc) para celebrar determinados contratos. 
No obstante, los menores sí pueden realizar actos propios de la vida corriente cuando la disposición patrimonial sea de escaso valor y sean apropiadas a su edad conforme a los usos sociales, como por ejemplo, comprar entradas de cine, ropa o videojuegos.

En otras palabras, un menor de edad podrá celebrar un contrato plenamente eficaz en dos casos: 
  1. a) Contratos que son habituales de acuerdo con los usos sociales (por su cuantía o clase de negocio) en relación con la edad del menor y su madurez para comprenderlo.
  2. b) Contratos fuera de los casos anteriores pero realizados con la colaboración y conocimiento de los padres, lo que deberá poder acreditarse.
El caso del niño de 12 años que generó una deuda de 100.000 euros queda claramente fuera de los límites permitidos por la legislación para que un menor pueda contratar, habida cuenta del alto valor de la disposición patrimonial, y que no se trata en ningún caso de un servicio que un niño de 12 años pueda contratar conforme a los usos sociales de su edad.

El problema que se plantea es cómo se puede restringir adecuadamente todo este tipo de servicios y bienes que se ofertan en las páginas web, ya que el vendedor o prestador del servicio no puede comprobar adecuadamente si quien está al otro lado tiene suficiente capacidad para contratar o, si por el contrario, se trata de un menor. No existe una normativa especifica sobre las herramientas que deben emplear los portales de internet para verificar la edad del contratante e impedir el acceso a los menores, si no que su elección se deja al arbitrio de estas compañías que deben tratar de restringir su uso.

Tales herramientas no suelen ser efectivas cuando el menor engaña a la otra parte, ocultando su edad, o utilizando los datos y tarjetas de sus progenitores. En estos casos, aún cuando se anulase el contrato celebrado por el menor, la parte vendedora o prestadora del servicio podría reclamar daños y perjuicios a los padres, puesto que hasta que el menor alcance la mayoría de edad son los responsables de los actos de sus hijos.

Para una mayor seguridad jurídica sería necesario la implementación de una nueva normativa que obligase a un control unificado y efectivo por parte de las páginas web que venden bienes o prestan determinados servicios con el fin de restringir adecuadamente la contratación electrónica en el caso de los menores, evitando así situaciones surrealistas como la del niño de 12 años.

Autora: Beatriz Menéndez Vila.

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