Este instrumento busca proteger el interés del menor y proporciona toda una serie de medidas para permitir a los niños ejercer sus derechos, en particular en pleitos familiares que hayan llegado a los tribunales (custodias, adopciones, protección ante trato cruel o denigrante...).
El convenio establece una serie de obligaciones para la autoridad judicial o la persona designada para representar al menor ante los tribunales con el fin de que se facilite el ejercicio de sus derechos por parte del menor.
Por ejemplo, esta norma obliga a dar información al menor sobre el proceso judicial en el que esté implicado y a permitir que pueda expresar sus opiniones al respecto.
El texto prevé medidas para promover los derechos de los niños en los procedimientos familiares ante un tribunal, como la custodia, la residencia, el derecho de visitas, la adopción, la tutela, la administración de los bienes o la protección ante el maltrato.
Según el convenio, el Estado "tiene un papel que desempeñar, no solo cuando los padres no ejercen sus responsabilidades de forma adecuada, sino por el hecho de que el niño vive en una sociedad que le ha dado una serie de derechos que puede ejercer".
Algunos países, como Reino Unido, Bélgica, Holanda, Dinamarca, Noruega y Suiza, aún no lo han firmado.
El convenio relativo a los menores, que España firmó en 1997, entrará en vigor el 1 de abril de 2015, al igual que los otros dos instrumentos de ratificación depositados.
Nota técnica de web Migrar con Derechos
Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos de los Niños.
Tipo de Legislación:
Organizaciones Regionales
Tipo de Acto:
Tratados multilaterales
Fecha:
21/02/2015
Comentario:
Instrumento
de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos
de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.
- El Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños fue firmado por España el 5 de diciembre de 1997,
después de que los representantes españoles siempre se mostraran a
favor del mismo en todas las reuniones que al respecto se celebraron en
el seno del Consejo de Europa. Entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2000 y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21 (Texto completo). Actualmente ha sido ya ratificado por diecinueve Estados
por lo que puede señalarse que se convierte en instrumento acogido con
suficiente amplitud como para que pueda considerarse oportuno que España
se vincule al mismo.
- Algunos datos relevantes:
Complemento a la Convención de la ONU
El Convenio es importante pues complementa la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y supone un avance en la búsqueda de protección especial para la infancia, como sector especialmente vulnerable.
Además, la ratificación del Convenio complementaría también las
medidas legislativas que se tomaron a favor de los menores en el ámbito
interno. Entre ellas es de destacar la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, del 15 de enero de 1996.
Hay que señalar que el Convenio está en sintonía,
y por lo tanto viene a corroborar, con otros instrumentos jurídicos
internacionales de protección del menor, como los creados en materia de
alimentos o de sustracciones internacionales, ya ratificados por España.
El texto reconoce al niño derechos como ser informado y expresar su
opinión en los procedimientos o a solicitar representante especial
cuando los padres o tutores no tengan la facultad de representarle como
consecuencia de conflicto de intereses. Se regulan en este capítulo los
papeles a desempeñar, en los procedimientos que afecten a los niños, por
las autoridades judiciales, los representantes y los organismos de
protección del menor.
Ámbito de aplicación: Delaraciones por parte de nuestro país:
- España: Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014. Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones
exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un
proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Las
autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias
exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la
distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido,
de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su
condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no
autónomo. 3. En consecuencia, la eventual participación de las
autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se
entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias
internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno
respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores. 4. El
procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de
Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado
por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al
«Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto
de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril
de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el
Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996. 5. La
aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada
como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los
espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de
Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y
Gran Bretaña.
- Fecha de efectos: 1/4/2015. Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014: En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos: Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; Procesos de filiación, paternidad y maternidad; Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; Procesos
que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los
menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil; Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional; Procesos
que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de
la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores
(artículo 156 del Código Civil); Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881); Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los
derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el
mismo se adopte".
Antecedentes:
- Petición de autorización para su ratificación a las Cortes Generales (Texto completo).
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