BOE núm. 243, de 10/10/2015acceso al texto.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
El Tercer Sector de Acción Social se corresponde
con esa parte de nuestra sociedad que siempre ha estado presente en las
acciones que han tratado de hacer frente a las situaciones de
desigualdad y de exclusión social. Si se considera que estas no están
causadas por hechos coyunturales, sino por la persistencia de problemas
estructurales económicos y sociales generadores de inequidad, el tejido
social de entidades y asociaciones que conforman el hoy denominado
Tercer Sector de Acción Social se ha postulado en todo momento como una
vía de acción ciudadana alternativa, o a veces complementaria, respecto
de la gestión institucional pública, con soluciones nacidas de la
participación social orientadas a evitar que determinados grupos
sociales se vean excluidos de unos niveles elementales de bienestar.
La actividad del Tercer Sector de Acción Social, de
sus organizaciones y de las personas que lo componen, nace del
compromiso con los derechos humanos y descansa en los valores de
solidaridad, igualdad de oportunidades, inclusión y participación. El
ejercicio de estos valores conduce a un desarrollo social equilibrado, a
la cohesión social y a un modelo de organización en el que la actividad
económica está al servicio de la ciudadanía.
A pesar de la positiva evolución seguida por nuestra
sociedad, la marginación o la exclusión a la que se ven sometidos
habitualmente determinados grupos aún no ha encontrado una adecuada
corrección. De hecho, en los últimos treinta años, en los que se ha
producido un desarrollo económico y social considerable, no se han
erradicado las desigualdades, sino que estas han persistido,
repercutiendo intensamente sobre la vida de los grupos de población más
vulnerables.
Estos sectores sociales marginados, colocados en
situaciones de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión son el objetivo
humano de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, para cuyo
desarrollo e inclusión convocan a la participación de la sociedad civil,
llamando a una corresponsabilidad que concierne a toda la ciudadanía.
Desde esta posición privilegiada en el conocimiento
de los problemas sociales y de los métodos para enfrentarlos, el Tercer
Sector de Acción Social desempeña un papel crucial en el diseño y la
ejecución de las políticas contra la pobreza y la exclusión social. En
el ejercicio de este rol es reconocido el mérito de su capacidad
integradora, de su papel activo en la concienciación y cohesión
sociales.
Por todo ello, resulta necesario establecer un marco
regulatorio, a nivel estatal, que ampare a las entidades del Tercer
Sector de Acción Social, de acuerdo con el papel que deben desempeñar en
la sociedad y los retos que han de acometer las políticas de inclusión.
Proporcionar un marco jurídico al Tercer Sector de
Acción Social dimana mediata e inmediatamente de los principios, valores
y mandatos de la Constitución española. Al establecer el texto
constitucional, como propósito, lograr una sociedad democrática
avanzada, y al definir como social y democrático de Derecho al Estado
español, la norma fundamental está orientando la organización política,
el ordenamiento jurídico y la acción de los poderes públicos a la
profundización de la democracia, incrementando la participación en todas
las esferas; a la protección de los derechos fundamentales y las
libertades públicas, sin excepción de personas y grupos, y a la
extensión gradual de los derechos sociales para toda la ciudadanía,
asegurándose así una existencia digna, el libre desarrollo de la
personalidad y una vida en comunidad pacífica y equilibrada sustentada
en la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y la
solidaridad.
En este sentido, esta ley tiene como objeto
fortalecer la capacidad del Tercer Sector de Acción Social como
interlocutor ante la Administración General del Estado para el diseño,
aplicación y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social,
con el fin de asegurar un desarrollo armónico de las políticas sociales,
una identificación correcta de las necesidades de los grupos afectados y
un óptimo aprovechamiento de los recursos.
Una de las prioridades del Gobierno es precisamente
el impulso de esta interlocución, constituyendo un ejemplo sobresaliente
de la misma en el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, la creación de la Comisión para el Diálogo Civil con la
Plataforma del Tercer Sector de Acción Social. Desde su constitución en
febrero de 2013, este órgano de participación institucional ha sido un
eficaz foro de encuentro entre representantes de la Administración
General del Estado y la Plataforma del Tercer Sector, que encuadra a las
más importantes entidades, organizaciones y federaciones del Tercer
Sector de Acción Social a nivel estatal. En su seno, y mediante el
diálogo, se han conseguido impulsar conjuntamente importantes medidas de
interés público para el Tercer Sector de Acción Social. Asimismo, como
materialización de este principio de diálogo civil, y de colaboración
activa, participación y consultas estrechas entre la Administración
General del Estado y la representación del Tercer Sector de Acción
Social, la Ley recoge la regulación por vía reglamentaria del Consejo
Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. Se trata
de un órgano colegiado, de participación, que se configura como un
ámbito de encuentro, diálogo, propuesta y asesoramiento en las políticas
públicas de interés social, con la finalidad de institucionalizar la
colaboración, cooperación y el diálogo permanentes entre el Departamento
ministerial titular de las políticas sociales y de inclusión y la
Plataforma del Tercer Sector.
La Ley, por tanto, garantiza la participación real y
efectiva de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, conforme
al principio de diálogo civil, en los procedimientos de elaboración,
desarrollo, ejecución, seguimiento y revisión de normas y políticas
sociales, en el ámbito de la Administración del Estado, a través de
órganos de participación, asegurando un mecanismo permanente de
interlocución.
Aunque durante las últimas décadas el Tercer Sector
de Acción Social se ha constituido como un actor destacado en la lucha
contra las situaciones de mayor vulnerabilidad social, el desarrollo del
conjunto de entidades no lucrativas orientadas al cumplimiento de
objetivos de interés público, con la dimensión y relevancia que alcanza
en la actualidad, se ha producido sin un amparo normativo propio de
ámbito estatal.
Esta Ley surge con el fin último de establecer unos
contornos jurídicos nítidos y una regulación propia, perfilando con
claridad la naturaleza y los principios rectores de la actuación de las
entidades que integran el Tercer Sector de Acción Social, cuya actuación
no puede en ningún caso diluir la responsabilidad de la Administración
General del Estado, ni tampoco competir o interferir con otras entidades
comprometidas con la defensa de los intereses sociales ni con la
actividad de los agentes sociales propiamente.
Así, la Ley establece una serie de principios
rectores de la actuación de las entidades que integran el Tercer Sector
de Acción Social, siendo algunos de ellos de naturaleza organizativa,
tales como tener personalidad jurídica propia, ser de naturaleza
jurídica privada, no tener ánimo de lucro, asegurar la participación
democrática de sus miembros, o tener carácter altruista, y otros
referidos a su actuación, como la autonomía en la gestión y toma de
decisiones respecto a los poderes públicos, la transparencia en la
gestión, promover la igualdad de oportunidades y de trato y la no
discriminación entre todas las personas con especial atención al
principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y llevar a
cabo objetivos de interés general y social.
Además, la ley prevé una serie de medidas de fomento
de estas entidades, con el fin de apoyar y promover los principios del
Tercer Sector de Acción Social, garantizar su sostenibilidad y su
participación en las políticas sociales, y reconocer, con arreglo a los
procedimientos que reglamentariamente se establezcan, su condición de
entidades colaboradoras de la Administración General del Estado,
conforme a lo previsto en la legislación vigente. En todo caso, y dentro
del marco jurídico fiscal que sea de aplicación en cada momento, las
entidades del Tercer Sector de Acción Social gozarán de los máximos
beneficios fiscales reconocidos con carácter general en el régimen
vigente de incentivos fiscales a la participación privada en actividades
de interés general, que se revisarán siempre que sea necesario, con el
objeto de mejorarlo. Igualmente, se contemplan medidas de
concienciación, para reforzar el papel de estas entidades y consolidar
su imagen pública.
Finalmente, la Ley prevé la aprobación por el
Gobierno, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor, de un
programa de impulso de las entidades del Tercer Sector de Acción Social.
Este programa contendrá diversas medidas, tales como la promoción,
difusión y formación del Tercer Sector de Acción Social, su cooperación
con los servicios públicos estatales, financiación, potenciación de los
mecanismos de colaboración entre la Administración General del Estado y
las entidades del Tercer Sector de Acción Social, con especial atención
al uso de conciertos y convenios, así como la participación
institucional, todo ello en aras de garantizar el reforzamiento del
papel de las entidades del Tercer Sector de Acción Social en las
políticas sociales, diseñadas y aplicadas en beneficio de las personas y
grupos, que sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en
riesgo de exclusión social.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es regular las entidades del
Tercer Sector de Acción Social, reforzar su capacidad como
interlocutoras ante la Administración General del Estado, respecto de
las políticas públicas sociales y definir las medidas de fomento que los
poderes públicos podrán adoptar en su beneficio.
Artículo 2. Concepto.
1.Las entidades del Tercer Sector de Acción Social
son aquellas organizaciones de carácter privado, surgidas de la
iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades, que
responden a criterios de solidaridad y de participación social, con
fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el
reconocimiento y el ejercicio de los derechos civiles, así como de los
derechos económicos, sociales o culturales de las personas y grupos que
sufren condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en riesgo de
exclusión social.
2. En todo caso, son entidades del Tercer Sector de
Acción Social las asociaciones, las fundaciones, así como las
federaciones o asociaciones que las integren, siempre que cumplan con lo
previsto en esta Ley. Para la representación y defensa de sus intereses
de una forma más eficaz, y de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, reguladora del derecho de asociación, y con su normativa
específica, las entidades del Tercer Sector de Acción Social podrán
constituir asociaciones o federaciones que, a su vez, podrán agruparse
entre sí.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación a todas las entidades del
Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal, siempre que actúen en
más de una comunidad autónoma o en las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla.
CAPÍTULO II
Principios rectores
Artículo 4. Principios rectores.
Son principios rectores de las entidades del Tercer
Sector de Acción Social de ámbito estatal, con independencia de su
naturaleza jurídica:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Ser de naturaleza jurídica privada.
c) No poseer ánimo de lucro y tener carácter altruista.
d) Garantizar la participación democrática en su
seno, conforme a lo que establece la normativa aplicable a la forma
jurídica que adopte.
e) Actuar de modo transparente, tanto en el
desarrollo de su objeto social como en el funcionamiento, gestión de sus
actividades y rendición de cuentas.
f) Desarrollar sus actividades con plenas garantías
de autonomía en su gestión y toma de decisiones respecto a la
Administración General del Estado.
g) Contribuir a hacer efectiva la cohesión social,
por medio de la participación ciudadana en la acción social, a través
del voluntariado.
h) Actuar de modo que se observe efectivamente en su
organización, funcionamiento y actividades el principio de igualdad de
oportunidades y de trato y no discriminación con independencia de
cualquier circunstancia personal o social, y con especial atención al
principio de igualdad entre mujeres y hombres.
i) Llevar a cabo objetivos y actividades de interés
general definidas así en una norma con rango de ley, y en todo caso, las
siguientes actividades de interés social:
1.ª La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.
2.ª La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.
3.ª El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.
CAPÍTULO III
Participación
Artículo 5. Participación.
Las entidades del Tercer Sector de Acción Social se
incorporarán a los órganos de participación institucional de la
Administración General del Estado, cuyo ámbito sectorial de actuación se
corresponda con el propio de dichas entidades. La representación en
dichos órganos corresponderá a aquellas organizaciones que tengan ámbito
estatal y que integren mayoritariamente a las entidades del Tercer
Sector de Acción Social.
CAPÍTULO IV
Acción de fomento
Artículo 6. Medidas de fomento de las entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal.
1.Las medidas de fomento del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal de la Administración General del Estado son:
a) Apoyar y promover los principios del Tercer Sector de Acción Social.
b) Adecuar los sistemas de financiación pública en el
marco de la legislación de estabilidad presupuestaria y, en todo caso,
de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión Europea en
materia de ayudas de Estado.
c) Fomentar la diversificación de las fuentes de
financiación, especialmente mejorando la normativa sobre mecenazgo e
impulsando la responsabilidad social empresarial.
d) Impulsar la utilización de los instrumentos
normativos que en cada caso resulten más adecuados, para promover la
inclusión social de personas y grupos que sufren condiciones de
vulnerabilidad, personas y grupos en riesgo de exclusión social y de
atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia.
e) Garantizar la participación del Tercer Sector de
Acción Social en las distintas políticas sociales, de empleo, de
igualdad y de inclusión, diseñadas en favor de las personas y grupos
vulnerables y en riesgo de exclusión social.
f) Reconocer a las entidades del Tercer Sector de
Acción Social, con arreglo a los procedimientos que reglamentariamente
se establezcan, el estatuto de entidades colaboradoras de la
Administración General del Estado.
g) Promocionar la formación y readaptación
profesional de las personas, que desarrollen su actividad en entidades
del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal.
h) Incluir en los planes de estudio de las diferentes
etapas educativas, aquellos contenidos y referencias al Tercer Sector
de Acción Social, precisos para su justa valoración como vía de
participación de la ciudadanía y de los grupos en los que se integra la
sociedad civil.
i) Promover las entidades del Tercer Sector de Acción
Social como uno de los instrumentos relevantes para canalizar el
ejercicio efectivo de los derechos a la participación social de la
ciudadanía en una sociedad democrática avanzada.
j) Realizar medidas concretas, destinadas a dinamizar la participación de mujeres en el Tercer Sector de Acción Social.
k) Promover y apoyar aquellas iniciativas orientadas a
la incorporación de criterios de gestión responsable en las entidades
del Tercer Sector de Acción Social.
l) Fortalecer y promover prácticas y criterios de buen gobierno y de transparencia en estas organizaciones.
m) Potenciar y facilitar las iniciativas de cooperación entre empresas y entidades del Tercer Sector de Acción Social.
2. El Gobierno, a través de los Ministerios que
tengan competencias sobre la materia, promoverá actuaciones de fomento,
apoyo y difusión del Tercer Sector de Acción Social.
3. Asimismo, la Administración General del Estado y
las comunidades autónomas y entidades locales podrán colaborar en la
promoción de los principios del Tercer Sector de Acción Social.
Especialmente, se podrán celebrar convenios de colaboración, para
promover determinadas actuaciones específicas de fomento, difusión o
formación.
Artículo 7. Programa de impulso de las entidades del Tercer Sector de Acción Social.
El Gobierno aprobará, en el plazo de 12 meses, desde
la entrada en vigor de esta Ley, un programa de impulso de las entidades
del Tercer Sector de Acción Social. Este programa reflejará, entre
otras, las siguientes medidas:
a) Promoción, difusión y formación del Tercer Sector de Acción Social.
b) Apoyo a la cultura del voluntariado, en los términos y condiciones que fije la legislación sobre voluntariado.
c) Cooperación con los servicios públicos.
d) Financiación pública de las entidades del Tercer Sector de Acción Social.
e) Acceso a la financiación, a través de entidades de crédito oficial.
f) Potenciación de los mecanismos de colaboración
entre la Administración General del Estado y las entidades del Tercer
Sector de Acción Social, para el desarrollo de programas de inclusión
social de personas o grupos vulnerables en riesgo de exclusión social y
de atención a las personas con discapacidad o en situación de
dependencia, con especial atención al uso de los conciertos y convenios.
g) Participación institucional prevista en el artículo 5.
CAPÍTULO V
Órganos de participación
Artículo 8. Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Reglamentariamente se regulará el Consejo Estatal de
Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, como un órgano
colegiado de naturaleza interinstitucional y de carácter consultivo,
adscrito a la Administración General del Estado, a través del Ministerio
que tenga la competencia en materia de servicios sociales, concebido
como ámbito de encuentro, diálogo, participación, propuesta y
asesoramiento en las políticas públicas relacionadas con las actividades
establecidas en la letra i) del artículo 4.
Artículo 9. Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector.
Reglamentariamente se regulará la Comisión para el
Diálogo Civil con la Plataforma del Tercer Sector, con la finalidad de
institucionalizar la colaboración, cooperación y el diálogo permanentes
entre el Ministerio, que tenga la competencia en materia de servicios
sociales, y la Plataforma del Tercer Sector de Acción Social,
constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación, con el objetivo compartido de
impulsar el reconocimiento del Tercer Sector de Acción Social como actor
clave en la defensa de los derechos sociales, y lograr la cohesión y la
inclusión social en todas sus dimensiones, evitando que determinados
grupos de población especialmente vulnerables queden excluidos
socialmente.
Disposición adicional primera. Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.
La presente Ley se aplicará, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las comunidades autónomas en materia de
asistencia social por sus Estatutos de Autonomía, así como en su
legislación específica.
Disposición adicional segunda. Inventario de entidades del Tercer Sector de Acción Social e información estadística.
1. El Ministerio competente en materias de servicios
sociales, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y
mantendrá actualizado un inventario de las entidades del Tercer Sector
de Acción Social. El inventario se organizará en función de los
diferentes tipos de entidades, y en coordinación con los registros y
catálogos existentes en las comunidades autónomas. La creación del
inventario se realizará previo informe del Consejo Estatal de
Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. El inventario tendrá
carácter público, será accesible por medios electrónicos y conforme a
las normas vigentes en materia de accesibilidad universal.
2. Asimismo, el Ministerio competente en materia de
servicios sociales realizará, en coordinación con los demás
departamentos ministeriales competentes y con las comunidades autónomas,
y previo informe del Consejo Estatal de Organizaciones no
Gubernamentales de Acción Social, las actuaciones que sean necesarias,
para poder proporcionar una información estadística de las entidades del
Tercer Sector de Acción Social, así como de sus organizaciones de
representación.
Disposición adicional tercera. Informe del Gobierno.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la
aprobación del programa de impulso de las entidades del Tercer Sector,
remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán
y evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación de esta
Ley.
Disposición adicional cuarta. No incremento de gasto público.
La regulación incluida en esta Ley no podrá suponer
incremento del gasto público, ni incremento de dotaciones, ni de
retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional quinta. Actuaciones finalistas a través de la colaboración con el Tercer Sector de Acción Social.
El contenido de esta Ley se entiende, sin perjuicio
de la capacidad del Estado para promover actuaciones finalistas a través
de la colaboración con el Tercer Sector, en ámbitos de actuación
derivados del ejercicio de sus competencias, en relación con colectivos
específicos en condiciones de vulnerabilidad o que se encuentran en
riesgo de exclusión social, con respeto a las competencias de las
Comunidades Autónomas. En todo caso, cualquier actuación pública en
relación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social, debe
estar sujeta al principio de concurrencia pública y a la aplicación de
criterios objetivos y transparentes de concesión y adjudicación.
Disposición adicional sexta. Pago de las obligaciones pendientes de las comunidades autónomas y entidades locales.
Las obligaciones pendientes de pago de las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales con las Entidades del
Tercer Sector de Acción Social, como resultado de convenios de
colaboración suscritos en materia de servicios sociales, tendrán el
tratamiento análogo al de otros proveedores, en los términos que
legalmente se prevean.
Disposición adicional séptima. Ayudas y subvenciones públicas a las entidades del Tercer Sector de Acción Social.
En atención al interés general al que sirven y a las
singularidades de su naturaleza y actividades, dentro del marco general
de la normativa sobre subvenciones, las bases reguladoras de las
convocatorias de la Administración General del Estado contemplarán las
especialidades de las entidades del Tercer Sector de Acción Social en
materia de apoyos, ayudas y subvenciones públicas.
Disposición transitoria única. Subvenciones de concesión directa a entidades del Tercer Sector de Acción Social.
1. Durante el ejercicio 2015 y mientras se establece
el procedimiento general, las entidades del Tercer Sector de Acción
Social de ámbito estatal reconocidas como colaboradoras con la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de
naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación,
el desarrollo y la innovación, percibirán las subvenciones de concesión
directa que se señalan a continuación de conformidad con lo previsto en
el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y en el artículo 66 del Reglamento que la desarrolla. En
los casos en que se trate de federaciones, confederaciones, uniones o
plataformas de entidades del Tercer Sector de Acción Social, podrán ser
beneficiarias de las subvenciones las entidades de ámbito estatal
asociadas dentro de las anteriores, lo cual se determinará, en su caso,
en el convenio o en la resolución que canalice la subvención en los
términos estipulados en el apartado 2, y en virtud de lo previsto en los
artículos 11.2 y 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones. Su abono se efectuará a las entidades, por los importes y
con cargo a las aplicaciones del presupuesto de 2015 que se indican a
continuación:
26.16.231F.480 «A instituciones para víctimas del terrorismo».
Fundación Víctimas del Terrorismo, por un importe de 105.000,00 euros.
26.16.231F.486 «Para actuaciones de acción social».
Cruz Roja Española, por un importe de 1.453.684,00 euros.
Cáritas Española, por un importe de 850.272,00 euros.
Fundación Acción contra el Hambre, por un importe de 70.000,00 euros.
Plataforma de ONG de Acción Social por un importe de 652.858,00 euros.
Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social en el Estado Español, por un importe de 420.652,00 euros.
Plataforma del Voluntariado de España, por un importe de 442.260,00 euros.
Plataforma del Tercer Sector, por un importe de 129.584,00 euros.
26.16.231G.483 «Para programas de infancia y familias».
Asociación de Familias y Mujeres del Medio Rural, por un importe de 70.000,00 euros.
Unión de Asociaciones Familiares, por un importe de 350.000,00 euros.
Plataforma de Organizaciones de Infancia, por un importe de 1.133.574,00 euros.
Confederación Española de Asociaciones de Padres y Padres de Alumnos, por un importe de 80.185,00 euros.
Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos, por un importe de 54.000,00 euros.
Federación Española de Familias Numerosas, por un importe de 228.000,00 euros.
Federación Nacional de Puntos de Encuentro para el Derecho de Visitas, por un importe de 40.000,00 euros.
Foro Español de la Familia, por un importe de 55.000,00 euros.
Federación Española de Bancos de Alimentos, por un importe de 85.000,00 euros.
Fundación Secretariado Gitano, por un importe de 211.431,00 euros.
Plataforma Khetané del Movimiento Asociativo Gitano del Estado Español, por un importe de 40.000 euros.
26.17.231F.482 «Para programas de personas con discapacidad».
CNSE. Confederación Estatal de Personas Sordas, por un importe de 240.000,00 euros.
Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, por un importe de 295.000,00 euros.
Confederación Autismo FESPAU, por un importe de 126.000 euros.
Confederación Autismo España, por un importe de 140.000,00 euros.
Confederación Española de Familias de Personas Sordas (Confederación FIAPAS) por un importe de 235.000,00 euros.
Confederación Española de Agrupaciones de Familiares y
Personas con Enfermedad Mental (FEAFES Confederación Salud Mental
España), por un importe de 187.000,00 euros.
Confederación Española de Organizaciones de Atención a
las Personas con Parálisis Cerebral y Afines, por un importe de
165.000,00 euros.
FEAPS. Confederación Española de Organizaciones en
Favor de las Personas con Discapacidad Intelectual o del Desarrollo, por
un importe de 430.000,00 euros.
Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica, por un importe de 1.142.000,00 euros.
Down España-Federación Española de Instituciones para el Síndrome de Down, por un importe de 129.000,00 euros.
Federación de Asociaciones de Implantados Cocleares de España-Federación AICE, por un importe de 20.000,00 euros.
Federación de Asociaciones de Personas Sordociegas de España, por un importe de 25.000,00 euros.
Federación Española de Daño Cerebral, por un importe de 91.000,00 euros.
Federación Española de Enfermedades Raras, por un importe de 323.000,00 euros.
Federación Española de Sordoceguera. FESOCE, por un importe de 14.000,00 euros.
Federación Española para la Lucha contra la Esclerosis Múltiple, por un importe de 33.000,00 euros.
Fundación ONCE para la Cooperación e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, por un importe de 153.000,00 euros.
Plataforma Representativa Estatal de Personas con Discapacidad Física, por un importe de 352.000,00 euros.
2. El objeto de estas subvenciones será el
sostenimiento económico-financiero de las estructuras centrales de las
entidades, que incluirá gastos corrientes y los derivados de
funcionamiento ordinario de las mismas.
3. Los requisitos de los beneficiarios, su
acreditación, los gastos subvencionables, el órgano competente para la
concesión de las subvenciones, los plazos, la forma de justificación,
entre otros, se regularán por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones y su reglamento de desarrollo, así
como por lo dispuesto por la resolución o convenio que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del citado Reglamento,
instrumentará cada subvención directa. La resolución o el convenio
podrán contemplar que el abono de la subvención se realice en un único
pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su reglamento
de desarrollo.
Disposición final primera. Legislación aplicable a las Entidades del Tercer Sector de Acción Social.
Las entidades del Tercer Sector de Acción Social se
regirán por la legislación específica, que sea aplicable en función de
la forma jurídica que hayan adoptado. La consideración de entidades del
Tercer Sector de Acción Social, conforme a lo establecido en esta Ley,
no excusa del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que
establezca dicha legislación específica.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de
la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales, excepto el segundo párrafo de la
Disposición adicional segunda que se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la
competencia en materia de Estadística para fines estatales.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, y
previa consulta al Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales
de Acción Social y a la Comisión para el Diálogo Civil con la Plataforma
del Tercer Sector, dictará, respecto de las entidades del Tercer Sector
de Acción Social de ámbito estatal, cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY