La norma pretende combatir la violencia sobre la infancia y la
adolescencia desde una perspectiva integral, incide en la prevención, la
socialización y la educación y establece medidas de detección precoz,
asistencia, reintegración de derechos vulnerados de la víctima.
Acceso al texto integro de la #LOPIVI
La denominada "Ley Rhodes" incorpora al derecho español los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la Directiva 2011/93/UE de
13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales
y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.
El texto introduce modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Código Civil, la Ley General Penitenciaria, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley General de Publicidad, el Código Penal, la Ley de asistencia jurídica gratuita, la Ley de protección jurídica del menor, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Medidas de protección integral contra la violencia de género, la Ley de responsabilidad penal de los menores, la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la Ley reguladora de la autonomía del paciente, la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, la Ley de la jurisdicción voluntaria y la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (modificadora de la LOPJ).
Definición de violencia
La ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescentes
a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a
cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su
personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que
incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.
Define la violencia como toda acción, omisión o
trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus
derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo
físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la
información y la comunicación, especialmente la violencia digital.
En cualquier caso, se entenderá por violencia el
maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos,
humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas,
injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual,
la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso
escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la
mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el
matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a
pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados
así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito
familiar.
El texto entiende por buen trato a los efectos de la
norma aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños y
adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo,
dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de
conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de
oportunidades y prohibición de discriminación de los niños y
adolescentes.
La ley será de aplicación a los menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior
en los términos establecidos en el artículo 51. Las obligaciones
establecidas en la ley serán exigibles a todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio
español.
La norma también establece los fines y criterios generales de la ley
—entre ellos, la prohibición de toda forma de violencia sobre los niños y
adolescentes, la prioridad de las actuaciones de carácter preventivo y
la promoción del buen trato a los menores—, regula la formación
especializada de los profesionales que tengan un contacto habitual con
menores de edad y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre
las administraciones públicas, creando la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.
Derechos de los niños y adolescentes frente a la violencia
El título I de la norma recoge los derechos de los niños y adolescentes frente a la violencia,
entre los que se encuentran su derecho a la información y
asesoramiento, a ser escuchados, a la atención integral, a intervenir en
el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.
En relación con el derecho de las víctimas a ser escuchadas, el
texto dispone que se tomarán las medidas para impedir que
planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman
interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración.
Deber de comunicación de situaciones de violencia
La Ley también regula el deber de comunicación de las situaciones de violencia. Se establece un deber genérico de toda la ciudadanía
de comunicar de forma inmediata a la autoridad la existencia de
indicios de violencia sobre niños o adolescentes. Junto a él, un deber
de comunicación cualificado para quienes por su cargo, profesión o
actividad tienen encomendada la asistencia de menores de edad: personal cualificado
de los centros sanitarios, escolares, de deporte y ocio, de protección a
la infancia y de responsabilidad penal de menores, de acogida, de asilo
y atención humanitaria y establecimientos en los que residan
habitualmente niños o adolescentes.
Se prevé la dotación por parte de las administraciones públicas de los medios necesarios para que los propios niños y adolescentes víctimas de violencia o que hayan presenciado una situación de violencia, puedan comunicarlo de forma segura y fácil,
para lo que se reconoce legalmente la importancia de los medios
electrónicos de comunicación, tales como líneas telefónicas de ayuda
gratuitas.
Además el texto dispone que toda persona que advierta contenidos en
Internet que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño o
adolescente está obligada a comunicarlo a la autoridad y, si los hechos
pudieran ser constitutivos de delito, a las fuerzas de seguridad, a la
Fiscalía o al juez.
Ámbitos de sensibilización y prevención
—El texto regula la sensibilización, prevención y detección precoz de la violencia infantil. Recoge
la obligación de la Administración General del Estado de disponer de
una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar,
educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas
tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
—Dispone que las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención
para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia, identificando grupos de riesgo, y medidas de detección
precoz frente a procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de
conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la
violencia.
—En el capítulo dedicado al ámbito familiar se
establece la obligación de las Administraciones de prestar a las
familias, en sus múltiples formas, apoyo para prevenir desde la primera
infancia factores de riesgo. También deberán impulsar medidas de
política familiar encaminadas a apoyar los aspectos cualitativos de la
parentalidad positiva en progenitores o quienes ejerzan funciones de
tutela, guarda o acogimiento. Y se prestará especial atención a la
protección del interés superior de los niños y adolescentes en los casos
de ruptura familiar y a aquéllos que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género.
—Respecto a la prevención de la violencia en los centros educativos, se completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Educación de 2006, al establecer junto al plan de convivencia allí previsto la necesidad de protocolos de actuación
frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso
sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y
cualquier otra forma de violencia. Se constituye un coordinador de bienestar y protección en
todos los centros educativos y se garantizará el aprendizaje de un uso
de los medios digitales seguro y respetuoso con la dignidad humana y los
derechos fundamentales, particularmente con la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales.
—Por otro lado, los centros de educación superior promoverán
en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación
en derechos de la infancia y adolescencia en general y en la lucha
contra la violencia ejercida sobre los mismos en particular.
—En el ámbito sanitario, se promoverán protocolos de
actuación para la promoción del buen trato, la identificación de
factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la violencia
sobre niños y adolescentes, así como una atención a la salud mental integral reparadora y adecuada a su edad. Se creará una Comisión frente a la violencia en los niños, niñas y adolescentes, que elaborará un protocolo común de actuación sanitaria.
—En materia de servicios sociales, se atribuye al personal funcionario que ejerza funciones relativas a la protección de los niños y adolescentes la condición de agentes de la autoridad.
Se dispone que los servicios sociales diseñarán y llevarán a cabo un
plan de intervención familiar individualizado de forma coordinada, así
como un sistema de seguimiento y registro de los casos. La información
estadística de casos de violencia sobre la infancia será incorporada en
el Registro Unificado de Maltrato Infantil, que pasa a denominarse Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI).
—El capítulo dedicado a las nuevas tecnologías promueve un uso seguro y responsable de internet por
parte de los niños, adolescentes, familias, personal educador y
profesionales que trabajen con menores de edad y se prevé el desarrollo
de campañas educativas sobre los riesgos derivados de
un uso inadecuado que puedan generar fenómenos de violencia sexual
contra los niños y adolescentes, como el ciberbullying, el grooming, la
ciberviolencia de género o el sexting, así como el acceso y consumo de pornografía entre menores de edad. Prevé expresamente el texto que las administraciones públicas fomentarán mecanismos de control parental que ayuden a proteger a los menores del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.
—En el ámbito del deporte y el ocio se establece la necesidad de contar con protocolos de
actuación frente a la violencia y que deberán ser aplicados en todos
los centros que realicen actividades deportivas y de ocio,
independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la Red de
Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones
Deportivas y Escuelas municipales. Las entidades que realizan de forma
habitual actividades deportivas o de ocio con menores estarán obligadas a
designar un delegado de protección.
—En relación con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, el texto dispone que deberán contar con unidades especializadas
en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones
de violencia sobre menores de edad. También establece los criterios de
actuación policial en estos casos, que se regirá por el respeto a los
derechos de los niños y adolescentes y la consideración de su interés
superior. Entre ellos, que solo se practicarán diligencias con intervención del menor de edad que sean estrictamente necesarias y que, por regla general, la declaración del menor se realizará en una sola ocasión y siempre a través de profesionales específicamente formados.
—El texto regula también las competencias de Embajadas y Oficinas Consulares en relación con la protección de los intereses de menores españoles en el extranjero, así como las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos, que habrá de garantizar la disponibilidad de un canal accesible y seguro de denuncia de contenidos ilícitos en Internet que comportaran un menoscabo grave del derecho a la protección de datos personales. Los mayores de catorce años
podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción
administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. Si
el autor es menor de dieciocho años, responderán solidariamente con
ella de la multa impuesta sus progenitores, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Centros de protección de menores
En relación con las actuaciones en los centros de protección de menores, se establece la obligatoriedad de aplicar protocolos de actuación,
cuya eficacia se someterá a evaluación. Estos protocolos deberán
contener actuaciones específicas de prevención e intervención en
posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos
que tengan como víctimas a menores de edad sujetos a medida protectora y
que residan en centros residenciales bajo su responsabilidad. El
Ministerio Fiscal visitará periódicamente de acuerdo con lo previsto en
la normativa interna de los centros de protección.
Organización administrativa
El texto prevé la creación de un Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia,
al que deberán remitir información las administraciones públicas, el
Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
También dispone que será requisito para el acceso y ejercicio de
cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto
habitual con personas menores de edad, el no haber sido condenado por sentencia firme por delito contra la libertad e indemnidad sexuales ni de trata de seres humanos,
lo que deberá acreditarse mediante certificación negativa del Registro
Central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos. Esta
obligación se extiende a todos los trabajadores por cuenta propia o
ajena, tanto del sector público como del privado y a los voluntarios.
Otras disposiciones
Las disposiciones adicionales regulan, entre otros aspectos, la dotación presupuestaria en el ámbito de la Administración de Justicia y los servicios sociales para luchar contra la violencia infantil; la priorización de soluciones habitacionales ante los desahucios de familias en el que alguno de sus miembros sea menor de edad; el seguimiento de los datos de opinión pública
sobre la violencia hacia la infancia y adolescencia, a través de la
realización de encuestas periódicas; el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de gastos de personal; la actualización de las
referencias al Registro Central de Delincuentes Sexuales y al Registro Unificado de Maltrato Infantil;
la obligación del Gobierno de establecer, en el plazo de un año, los
mecanismos necesarios para realizar la comprobación automatizada de la
existencia de antecedentes por las administraciones, empresas u otras
entidades; la creación de una Comisión de seguimiento para analizar la
puesta en marcha de la ley; la garantía a los niños y niñas en necesidad
de protección internacional del acceso al territorio y a un
procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España y, finalmente, el mandato al Gobierno para regular el régimen de Seguridad Social de las personas acogedoras especializadas de dedicación exclusiva.
Modificaciones legislativas
—Se modifican los artículos 109 bis y 110 LECrim.
reflejando la jurisprudencia que permite la personación de víctimas y
perjudicados por el delito, una vez haya transcurrido el término para
formular el escrito de acusación, siempre que se adhieran al escrito de
acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las
acusaciones personadas.
—Se modifica el artículo 261 LECrim.
y se establece una excepción al régimen general de dispensa de la
obligación de denunciar, al determinar la obligación de denunciar del
cónyuge y familiares cercanos de la persona que haya cometido un delito
grave contra una persona menor de edad o con discapacidad necesitada de
especial protección.
—Se modifica el artículo 416 LECrim.,
de forma que se establecen una serie de excepciones a la dispensa de la
obligación de declarar, con el fin de proteger en el proceso penal a
los menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial
protección.
—Se regula de forma sistemática la prueba preconstituida y se
modifica la regulación de las medidas cautelares con carácter penal y de
naturaleza civil que pueden adoptarse durante el proceso penal y que
puedan afectar a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas
de especial protección. Se establece la obligatoriedad de la prueba
preconstituida cuando el testigo sea menor de catorce años o persona con
discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la
autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá
acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral cuando,
interesada por una de las partes, se considere necesario.
—Se modifica el artículo 92 CC,
para reforzar el interés superior del menor en los procesos de
separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las
cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y
custodia.
—Se modifica el artículo 154 CC,
a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de
residencia de los hijos menores de edad forma parte de la potestad que,
por regla general, corresponde a ambos progenitores. Ello implica que,
salvo suspensión, privación de la potestad o atribución exclusiva de
dicha facultad a uno de los progenitores, se requiere el consentimiento
de ambos o, en su defecto, autorización judicial para el traslado del
menor, con independencia de la medida que se haya adoptado en relación
con su guarda o custodia.
—Se modifica el artículo 158 CC,
con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el
ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia
o del régimen de visitas y comunicaciones, a fin de apartar al menor de
un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a
terceras personas.
—Se modifica el artículo 172.5 CC
que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda
provisional de las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12
meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.
Se establecen programas específicos para internos condenados por
delitos relacionados con la violencia sobre la infancia y adolescencia a
fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de los mismos
para la concesión de permisos y la libertad condicional.
Se regula la necesidad de formación especializada en las carreras
judicial y fiscal, en el cuerpo de letrados y en el resto de personal al
servicio de la Administración de Justicia, en la medida en que las
materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se
refieren a colectivos vulnerables. Se establece la posibilidad de que a
las unidades administrativas, entre las que se encuentran los Institutos
de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Oficinas de Asistencia a
las Víctimas, se incorporen como funcionarios otros profesionales
especializados.
Se modifica con el objeto de declarar ilícita tanto la publicidad que
incite a cualquier forma de violencia o discriminación sobre los
menores de edad como la que fomente estereotipos de carácter sexista,
racista, estético, homofóbico o transfóbico o por razones de
discapacidad.
—Se da una nueva regulación a los delitos de odio, comprendidos en los artículos 22.4, 314, 511, 512 y 515.4 del
Código Penal, incorporando la edad como causa de discriminación.
Asimismo, se incluye la aporofobia o desprecio a las personas pobres y
la exclusión social dentro de estos tipos penales.
—Se extiende el tiempo de prescripción de los delitos más graves
cometidos contra menores de edad: el plazo de prescripción se contará a
partir de que la víctima haya cumplido los treinta y cinco años de edad.
—Se elimina el perdón del ofendido como causa de extinción de la
responsabilidad criminal, cuando la víctima del delito sea menor de
dieciocho años.
—Se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación
de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos
situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo o
una hija y cuando la víctima fuera hijo o hija del autor.
—Se incrementa la edad a partir de la cual se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3 CP de los doce a los catorce años.
—Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del
tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de
los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189
CP) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual. Además, se
modifica el artículo 183 quáter CP, para limitar el efecto de extinción
de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de
dieciséis años, únicamente a los delitos previstos en los artículos
183.1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo CP, cuando el autor
sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de
desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no
constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de
edad.
—Se modifica el tipo penal de sustracción de menores de edad del artículo 225 bis
CP, permitiendo que puedan ser sujeto activo del mismo tanto el
progenitor que conviva habitualmente con el menor como el progenitor que
únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de estancias.
—Se crean nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de
conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la
comunicación: se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan
el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre menores
de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra
estos.
—Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los
menores de edad y personas con discapacidad necesitadas de especial
protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves, con
independencia de sus recursos para litigar.
—Se modifica la descripción de los indicadores de riesgo para la
valoración de la situación de riesgo y se introduce un nuevo artículo 14
bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de
urgencia.
—Se establece un sistema de garantías en los sistemas de protección a
la infancia, de las que deben cuidar las entidades públicas de
protección, en especial respecto de niños y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, como es el caso de los niños que llegan solos a España o
de los niños y adolescentes privados de cuidado parental.
—Se introducen los artículos 20 ter a 20 quinquies a fin de regular
las condiciones y el procedimiento aplicable a las solicitudes de
acogimiento transfronterizo de menores procedentes de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de la Haya de
1996. También se regula el procedimiento para la transmisión de las
solicitudes de acogimiento transfronterizo desde España a otro Estado
miembro de la Unión Europea.
—Se modifican los artículos 779 y 780 LEC,
para fijar un plazo máximo de tres meses, desde su iniciación, en los
procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores. Además, se prevé
que los menores podrán elegir ellos mismos a sus defensores, se reducen
los plazos del procedimiento, y se contempla la posibilidad de que se
adopten medidas cautelares.
—Se modifica el artículo 1 LOPIVG
para hacer constar que la violencia de género a que se refiere dicha
ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar
perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o
allegados menores de edad.
—Se modifica el artículo 4 LORPM,
referido a los derechos de las víctimas de delitos cometidos por
menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de
delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una
persona menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el artículo al
artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
—Se introduce una nueva infracción en el orden social por el hecho de
dar ocupación a personas con antecedentes de naturaleza sexual en
actividades relacionadas con personas menores de edad.
—Se establece que los registros relativos a la atención de menores de
edad víctimas de violencia deben constar en la historia clínica.
—Se modifica en relación con la expedición de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud.
—Se modifica con el fin de asegurar el derecho del niño y adolescente a ser escuchado en los expedientes de su interés, salvaguardando su derecho de defensa, a expresarse libremente y garantizando su intimidad.
—Se actualiza la denominación de la especialidad en Medicina Legal y Forense.
Incorporación de derecho de la Unión Europea
La norma completa la incorporación al derecho español de los artículos 3, apartados 2 a 4, 6 y 9, párrafos a), b) y g) de la Directiva 2011/93/UE
de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos
sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del
Consejo.
Procedimiento para la determinación de edad
La disposición final vigésima tercera de la Ley prevé por su parte
que el Gobierno, en el plazo de doce meses desde su aprobación como ley,
procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores,
de modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones
internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del
interés superior del menor, sus derechos y su dignidad.
Entrada en vigor
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, entrará en vigor el 25 de junio de 2021,
a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, lo previsto en los artículos 5.3 —formación específica de
abogados y procuradores en materia de violencia sobre la infancia y la
adolescencia—, 14.2 y 14.3 —designación urgente de letrado de oficio o
de procurador en los procedimientos que se sigan por violencia contra
menores de edad—, 18 —deberes de información de los centros educativos y
establecimientos residenciales—, 35 —coordinador o coordinadora de
bienestar y protección en los centros educativos— y 48.1.b) y c)
—implantación de un sistema de monitorización y la designación de un
delegado de protección en las entidades que realizan actividades
deportivas o de ocio con menores de edad de forma habitual— producirá
efectos a los seis meses de la entrada en vigor de la
ley. Lo previsto en la disposición final decimocuarta —expedición de los
títulos de especialista en Ciencias de la Salud por el Ministerio de
Sanidad— producirá efectos a partir del 1 de enero de 2022.