Derechos del niño y/o derechos de las generaciones futuras (FG): ¿por qué es importante?
Pero, ¿por qué deberíamos preocuparnos por la relación respectiva entre los derechos del niño y los derechos de la GF?
Está claro que existen opiniones divergentes sobre la medida en que se delimitan los derechos e intereses respectivos de los derechos del niño y los derechos de la GF en el DIDH. Por un lado, hay apoyo para la opinión de que 'los niños, por definición, encarnan y representan tanto a las generaciones actuales como a las futuras' (Arts), lo que sugeriría que es apropiado y legítimo centrarse en cuestiones de derechos de FG intergeneracionales a través de la lente de los niños y sus derechos. Por otro, como se abordará más adelante, el uso de los niños como apoderado o (como Bottini Filhose ha referido a él), un 'atajo' para las generaciones futuras puede correr el riesgo de subestimar los derechos de las generaciones futuras en áreas clave del DIDH. Otra preocupación es que una ecuación inadecuadamente matizada de estos dos grupos de derechos también tiene implicaciones potencialmente negativas para los niños y los derechos de los niños, un punto que se considerará más adelante en este artículo.
Cualquier consideración de la interrelación y las divergencias entre los derechos de los niños y los derechos de GF a los efectos del DIDH requiere que se aborden dos preguntas clave de definición: Primero, quiénes son los titulares de los derechos de los niños y los derechos de GF, respectivamente, en términos de DIDH. ? Y en segundo lugar, en relación con esto, ¿hasta qué punto estas categorías o grupos o titulares de derechos se superponen y divergen en términos del ámbito de aplicación de esos derechos? (Cabe señalar que algunas de las preguntas planteadas en este artículo también se han discutido hasta cierto punto en la erudición y el debate sobre la justicia y la equidad intergeneracionales, en particular más allá de la ley. Sin embargo, el enfoque principal de este artículo es el DIDH. Debe ser señaló, sin embargo, que este cuerpo de trabajo más amplio tampoco proporciona una definición definitiva y uniforme de FG).
Encontrar respuestas a estas preguntas se ha vuelto urgente por dos iniciativas recientes en DIDH: el próximo comentario general del Comité de los Derechos del Niño de la ONU (ComRC) sobre el medio ambiente y los derechos del niño con un enfoque especial en el cambio climático y el del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CESCR) sobre el desarrollo sostenible y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
La nota conceptual de la primera iniciativa establece que el objetivo principal del comentario general es '[arrojar] luz sobre las implicaciones sociales, legales y de otro tipo de conceptos tales como... "generaciones futuras", "equidad intergeneracional", etc. para mejorar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que los Estados y otras partes interesadas adopten para defender los derechos del niño en el contexto del medio ambiente y el cambio climático'. Sin embargo, al hacerlo, el comité no define las generaciones futuras y ha quedado claro a partir de varias consultas temáticas en torno a ese comentario general que el comité no está trabajando con una comprensión claramente definida de FG.
El Documento Temático desarrollado por el equipo de redacción del Documento General del CDESC vincula implícitamente los derechos del niño y los derechos de las generaciones futuras en el contexto de una serie de preguntas centradas en el principio de equidad intergeneracional: '¿Hay espacio en el Pacto para considerar la posición de ¿generaciones futuras? ¿Cuál es el papel de la igualdad y la no discriminación en este sentido? ¿Cómo pueden ayudar los derechos del niño a informar esta visión a largo plazo de los impactos ambientales en los derechos humanos?' Además, habiendo señalado que 'el acceso a recursos efectivos a menudo se ve socavado por normas restrictivas de legitimación activa, que no reconocen las acciones de interés público, las acciones colectivas o los litigios representativos en nombre de las generaciones futuras', el documento temático plantea una pregunta sobre qué tipos de otros mecanismos legales e institucionales promoverían el acceso efectivo a la justicia y la rendición de cuentas en el área del desarrollo sostenible y los derechos ESC. Al hacerlo, señala la posibilidad de reconocer la capacidad legal de los niños 'cuyo futuro disfrute de los derechos del Pacto está en riesgo debido al cambio climático y la degradación ambiental'. Esto refleja una opinión (cada vez más confirmada en el contexto de la práctica de litigios sobre el cambio climático) de que los reclamos de los derechos de los niños pueden servir como una vía para los reclamos de derechos de las generaciones futuras.
Por lo tanto, está claro que existe un reconocimiento creciente del vínculo potencial entre los intereses y las reivindicaciones de derechos de los niños y las generaciones futuras por parte de los organismos que trabajan al frente del DIDH. Sin embargo, este vínculo no es sencillo e indiscutible: como afirmó el Comité de los Derechos del Niño en su reciente presentaciónal Grupo de Trabajo sobre el proyecto de convención sobre el derecho al desarrollo (sobre el cual este autor asesoró): 'dadas las posibles complejidades en la definición y la relación entre los niños y las generaciones futuras, un mayor enfoque en las "generaciones futuras" en el proyecto de convención en ausencia de un reconocimiento específico de los derechos del niño no será suficiente para remediar la actual casi invisibilidad de los niños dentro del proyecto de convención'. Esto fue en respuesta a un borrador de la Convención que no mencionaba la palabra 'niño' ni una sola vez (aunque sí se refería a 'niñas' (borrador de artículo 16) y discriminación por edad (borrador de artículo 8)), pero que enfatizaba que los Estados Las partes 'individual y conjuntamente, se comprometen a garantizar que:Doc. ONU A/HRC/WG.2/21/Add.1 ).
Definiciones: ¿Qué son los derechos del niño y los derechos de la GF?
Entonces, ¿qué son los derechos del niño y los derechos de la GF?
Los derechos del niño en virtud del DIDH tienen su forma más clara y autorizada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (UNCRC). La cuestión de quién es un 'niño' en términos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño se aborda principalmente en el artículo 1 de la Convención, que establece que 'a los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, a menos que la ley aplicable al hijo, la mayoría de edad se alcanza antes». (El artículo 38 sobre los derechos de los niños en los conflictos armados constituye una notable excepción al favorecimiento general de los 18 años como el final de la niñez dentro de la Convención. Sin embargo, dada su aplicación restringida así como las implicaciones del contenido del Protocolo Facultativo sobre la Participación de niños en conflictos armados, esta disposición no se discutirá en detalle aquí).
El artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño prevé dos pruebas para la infancia. En primer lugar, establece que un niño es cualquier persona menor de 18 años. En segundo lugar, establece que, en virtud de la legislación nacional que se aplica al niño, la mayoría de edad se puede alcanzar antes. Por lo tanto, mientras que la UNCRC favorece la edad de 18 años como el 'corte' para los propósitos de la niñez, reconoce explícitamente que puede haber, y hay, variaciones significativas en la práctica de los estados signatarios. En general, sin embargo, se puede entender que los derechos del niño se adhieren a las personas menores de 18 años a los efectos del DIDH.
Dado el marcado desacuerdo estatal sobre la cuestión de cuándo comienza la vida y, por lo tanto, la infancia a los efectos del disfrute de los derechos de la Convención, no sorprende que la Convención no mencione el comienzo de la infancia (o la "edad mínima"). La única breve referencia a la posición del niño por nacer en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño se encuentra en el Preámbulo, que cita una sección de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 que reconoce que el niño "debido a su inmadurez física y mental, necesita salvaguardias especiales y atención, incluida la protección jurídica adecuada, tanto antes como después del nacimiento». En la práctica, el Comité ha centrado su trabajo en los derechos del niño nacido. El artículo 24(2)(d), que requiere que los estados 'garanticen una adecuada atención médica prenatal y posnatal para las madres' plantea implícitamente la cuestión del niño por nacer. Sin embargo,
Por lo tanto, podemos generalizar que los derechos del niño bajo el DIDH se aplican a los niños nacidos, no a los no nacidos. Si bien los niños del futuro calificarán para esos derechos al nacer, no lo hacen antes de eso (aunque obviamente se puede hablar de los derechos de los niños en términos de describir los derechos que tendrán los futuros niños al nacer). Sin embargo, los niños que aún no han nacido no son niños sujetos de derechos en el aquí y ahora en términos del DIDH.
¿Qué pasa con las generaciones futuras? Hasta el momento, no existe una definición específica de 'generaciones futuras' a los efectos del DIDH. (De hecho, incluso la base normativa del reconocimiento de los derechos humanos de las generaciones futuras en el DIDH es poco clara y cuestionada en la actualidad). Algunas interpretaciones postuladas de 'generaciones futuras' abarcan explícitamente generaciones ya existentes/actuales/nacidas y, por lo tanto, niños en el aquí y ahora. Skoglyhabla del concepto de GF como 'refiriéndose a los derechos de los jóvenes y niños actuales cuando lleguen a la edad adulta, así como de otras personas que vivirán en el futuro'. En tal entendimiento, los niños nacidos califican para los derechos sobre la base o el estado de su pertenencia a dos grupos: a saber, los niños en el aquí y ahora (y por lo tanto, los niños titulares de derechos actuales) y como adultos en el futuro. Otros comentaristas que trabajan en el ámbito del DIDH consideran a los grupos como totalmente separados y conceptualizan a las generaciones futuras como 'aquellos que aún no han nacido' ( Daly 2022) – es decir, generaciones que nacerán en el futuro. Aquí, los niños nacidos y las generaciones futuras son grupos discretos con niños portadores de derechos (niños nacidos) que no caen dentro de la categoría de 'generaciones futuras' a los efectos de la protección de los derechos al llegar a la edad adulta. Otros enfatizan el vínculo entre los reclamos de derechos existentes y futuros al considerar las interacciones potenciales de los derechos de los niños y las generaciones futuras. Knox, por ejemplo, sugiere definir una generación futura "como aquellas personas que estarán vivas en un momento específico en el futuro, como el año 2100" ( Knox 2020). En términos de este enfoque, 'muchas personas que vivirán entonces ya llegaron y heredaron su asignación completa de derechos humanos' y el enfoque debe ser garantizar sus derechos a lo largo de sus vidas, tanto como niños como futuros adultos.
El objetivo de este artículo no es pronunciarse a favor de una definición particular de GF o evaluar en profundidad los argumentos a favor y en contra de esas definiciones esbozadas. Más bien, el problema que se señala aquí para señalar aquí es que donde no hay una definición clara de 'generaciones futuras' para el DIDH, entonces no puede haber una respuesta clara a la pregunta de quién califica para reclamos de derechos de GF en el contexto del DIDH. Y la falta de una definición de GF también hace que sea imposible evaluar hasta qué punto los niños y la GF y sus derechos divergen o deberían divergir o converger en términos de alcance y contenido, o aplicación en la práctica. Experiencia en estudios y práctica de DIDH centrados en derechos grupales, incluidos los derechos de los niños, deja en claro que la atribución de derechos a (o la asociación de derechos con) un grupo en particular tendrá implicaciones sobre cómo se definen esos derechos en la práctica. Esto se debe al papel que desempeñan los entendimientos (o malentendidos) de los titulares de derechos y su experiencia vivida en la delimitación y aplicación de las protecciones de derechos. Cuando uno no puede definir el grupo de manera significativa, esto tiene efectos colaterales inevitables en términos de la capacidad de aplicar los derechos que podrían pertenecer a ese grupo.
¿A dónde vamos desde aquí?
Entonces, ¿dónde vamos desde aquí?
Hay una serie de iniciativas importantes en marcha que contribuirán a una definición de los derechos de la GF a los efectos del DIDH. Además del trabajo de los órganos de tratados de la ONU mencionado anteriormente, un esfuerzo particularmente significativo es el proyecto en curso para desarrollar Principios de Maastricht expertos sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, cuyo resultado debería hacerse público a finales de este año. Estos Principios, por supuesto, no serán normas de derecho estricto en el sentido del derecho de los tratados. Tampoco constituirán una interpretación legal autorizada en la forma en que lo haría un comentario general de un órgano de tratado de la ONU. Sin embargo, dada la brecha preocupante en esta área, así como la parte persuasiva de que los Principios de Maastricht anteriores (por ejemplo , sobre obligaciones extraterritoriales ) y las Directrices (por ejemplo,sobre violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales ) han jugado en términos de dar forma al discurso legal internacional y al trabajo de los organismos internacionales de derechos humanos responsables de interpretar y aplicar el DIDH, es probable que estos nuevos principios desempeñen un papel muy influyente en este espacio.
Una cuestión clave que el DIDH deberá abordar es hasta qué punto los miembros del grupo FG pueden hacer valer los derechos de los FG como derechos individuales o si pueden ejercerse únicamente como colectividad o en su nombre. Si bien los derechos de los niños son específicos del grupo (en el sentido de adherirse a los niños porque son miembros de un grupo específico, legalmente reconocido/definido), pueden ser ejercidos por los niños de manera individual o colectiva. ¿Ocurrirá lo mismo con los derechos de las generaciones futuras tal como se describen en los Principios o el DIDH en términos más generales? Dado el creciente enfoque en el acceso a la justicia y los recursos en el DIDH, incluso en las áreas donde los derechos de la GF son un tema candente (por ejemplo, la protección del medio ambiente), parecería crucial que los individuos puedan hacer valer tales derechos. (o un grupo de individuos). Que no, entonces, es probable que la atención de quienes hacen valer sus derechos a nivel internacional en el contexto de mecanismos y procesos de quejas centrados en el individuo permanezca centrada en los derechos del niño como vehículo para abordar cuestiones de justicia intergeneracional. Esto, a su vez, representa un riesgo para los derechos del niño como un conjunto de protecciones legales para los niños ya nacidos, ya que tal enfoque puede llevar a que esos derechos sean cooptados o instrumentalizados (ciertamente de buena fe) por aquellos que emplean y aplican el DIDH para promover los derechos de otros más allá de los niños nacidos. También puede dar lugar a que los órganos responsables de aplicar el DIDH desarrollen una comprensión cada vez más amplia de los derechos del niño para abarcar cuestiones relacionadas con la GD, potencialmente a costa de un marco coherente centrado en los daños a los derechos y las necesidades que enfrentan los niños aquí y ahora.
Los derechos del niño tampoco estarían necesariamente a la altura de la tarea de abordar adecuadamente los derechos de la GF. Si bien la toma de decisiones sobre los derechos del niño ciertamente puede implicar equilibrar los intereses actuales y futuros de los niños relacionados con los derechos (por ejemplo, al equilibrar los derechos relacionados con la autonomía del niño y el interés superior), los estudios y la práctica en esta área no se han centrado en detalle en equilibrar los derechos de los niños aquí y ahora con los de otros niños en el futuro, o incluso con los derechos de esos mismos niños como futuros adultos. Es cierto que el tiempo juega un papel clave en términos de los derechos del niño dado que tales derechos están por definición limitados en el tiempo y dicho límite de tiempo se cita a menudo como una justificación para la acción urgente en cuestiones de derechos del niño. Sin embargo,McNeilly y Warwick ). El trabajo por los derechos del niño tampoco se ha involucrado de manera significativa con el tema de los derechos colectivos o grupales en el sentido que probablemente se requerirá en el contexto de los reclamos de derechos de las generaciones futuras. Además, como se señaló anteriormente, dado el alcance y la especificidad limitados de los derechos del niño, la dependencia de ese marco para explorar cuestiones clave relacionadas con un grupo que en algunos casos puede tener derechos e intereses significativamente diferentes para los niños puede conducir a una distorsión indeseable de la desarrollo de los derechos de FG.
Conclusión
Los derechos del niño y los derechos de las generaciones futuras son temas candentes. Esta publicación se ha centrado en preguntas sin respuesta sobre la relación entre los niños, las generaciones futuras y sus derechos, bajo el DIDH. Para que ambos conjuntos de derechos alcancen todo su potencial en términos de su delimitación e implementación a través del DIDH, las complejidades de sus vínculos, superposiciones y desconexiones deben abordarse de frente.