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El Derecho emplea la edad para determinar quién puede ejercer derechos y cumplir obligaciones. La más relevante es la mayoría de edad (artículo 12 de la Constitución y artículo 240 del Código civil): a partir de los 18 años la persona se considera autónoma y plenamente capaz de decidir, obrar y responsabilizarse de las consecuencias jurídicas de sus actos.
Antes de que los haya cumplido, el Derecho presume que el menor carece en general de esa capacidad, al menos completamente, y adopta medidas de protección y complemento como la patria potestad o la tutela.
La frontera de los 18 años no es un límite natural ni arbitrario, pues se relaciona con el desarrollo cognitivo, emocional y social. Sí es, en cambio, un límite convencional, y ello explica que el Derecho exija diferentes edades para realizar eficazmente actos jurídicos y reconozca la validez de algunas decisiones y actuaciones de las personas menores de edad.
Por consiguiente, ni la edad es un criterio categórico, ni la minoría de edad equivale a incapacidad, como analizamos en profundidad en la investigación “El menor maduro. Cinco aproximaciones a un perfil poliédrico”, publicada por el Centro Reina Sofía sobre Adolescencia y Juventud de la FAD. Las categorías del menor emancipado y del menor maduro introducen una excepción al criterio cronológico de la edad y lo reemplazan por la madurez, un criterio prudencial y más flexible: existen distintos grados de madurez, en función de cada persona, acto y circunstancia.
El menor emancipado y el menor maduro
La emancipación (artículo 239 y siguientes del Código Civil) es un supuesto de capacidad autónoma del menor de edad por concesión de los progenitores o la autoridad judicial. Desaparecen la patria potestad y la representación y administración parentales y el menor mayor de 16 años emancipado puede regir su persona y bienes como si fuera mayor, aunque con limitaciones en asuntos patrimoniales.
En cuanto al menor maduro, el ordenamiento jurídico español no lo define ni regula con carácter general, pero sí reconoce validez a sus decisiones y actuaciones y limita el alcance de la representación.
La actuación de los menores en lo personal
En la esfera de actuación autónoma del menor sobresalen los denominados derechos personalísimos, estrechamente ligados al ámbito íntimo y privado (artículo 162.1º del Código Civil). El menor maduro tiene capacidad para decidir sobre sus opciones religiosas y políticas, las publicaciones de sus trabajos, obras intelectuales o fotografías, sus datos de carácter personal (artículo 7 Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) o sobre su intimidad y su imagen (artículo 3 Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Asimismo, puede tomar decisiones autónomas sobre su sexualidad, vida y salud (art. 9 Ley 41/2002, de 14 de noviembre), aunque no sobre determinados tratamientos –por ejemplo, reproducción humana asistida– y solo de forma limitada en casos de grave riesgo para su vida o salud.
Por otra parte, no ha de olvidarse que la actuación de la persona menor de edad tiene consecuencias tanto en el ámbito civil como en el ámbito penal, y que cabe exigir responsabilidad a las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o las leyes penales especiales (artículo 1 Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero).
El ámbito patrimonial
En la esfera patrimonial el menor maduro (artículo 1263 del Código Civil) puede realizar de forma cotidiana y válida contratos corrientes y no demasiado onerosos, adquirir bienes de consumo –comida, libros, tecnología– y acceder a los transportes públicos y a lugares de recreo y ocio. No puede, por el contrario, adquirir lo que se considere excepcional o suponga una carga económica relevante –por ejemplo, una motocicleta–.
También se reconoce su capacidad para celebrar contratos que le obliguen a prestaciones personales: contratos de trabajo, anuncios publicitarios, fotografías para agencias, participación en programas o concursos televisivos, etc. En estos casos, el menor con madurez de juicio debe prestar siempre su consentimiento con carácter previo, y por ello la validez del acto de representación queda subordinada al previo consentimiento del menor.
Además, desde los 14 años el menor puede otorgar testamento –salvo el escrito y firmado a mano–, y desde los 16 años puede trabajar con permiso de sus padres (arts. 6 y siguientes del Estatuto de los trabajadores), administrar los bienes adquiridos con una actividad que genere beneficio, ceder los derechos de explotación derivados de la propiedad intelectual, y emanciparse y vivir de forma independiente (e incluso casarse, si está emancipado: artículo 46 del Código Civil), con autorización de sus padres o tutores.
El tratamiento jurídico del menor maduro expresa la evolución del Derecho hacia criterios más flexibles y una mayor garantía de la libertad y los derechos de las personas menores de edad, perfilando el ejercicio de su representación de acuerdo con el interés superior del menor, favoreciendo el desarrollo de su personalidad e identidad y teniendo en cuenta sus deseos, preferencias y opiniones.
*Catedrático de Filosofía del Derecho, Universidade da Coruña
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