Glòria Poyatos i Matas,
Magistrada especialista TSJ
de Canarias/Las Palmas (Sala Social).
1. La sentencia recurridaEn todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1)
El juzgado de lo social desestimó la demanda planteada por la trabajadora, en materia de prestaciones por riesgo durante la lactancia materna, por no haberse determinado con claridad los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pudieran influir negativamente en la lactancia. Según el relato fáctico:
- La actora presta servicios como animadora sociocultural en el «centro de atención al discapacitado». Se le reconoció en fecha 5 de diciembre de 2017 el derecho a prestación derivada de riesgo durante el embarazo. Es madre de 2 hijos, uno de ellos nacido el 20 de abril de 2018 que encuentra recibiendo lactancia materna.
- Su puesto de trabajo se halla afecto, entre otros, de los siguientes riesgos:
- Contacto con productos químicos y agentes biológicos, siendo el tipo de exposición inhalatoria.
- Alto nivel de exposición social, sin ayudas suficientes (apoyos, pausas, etc.) que pueden dar lugar a situaciones de tensión/dificultades de control elevadas/estrés que provoquen perturbaciones o malestar significativo (con agresiones o golpes involuntarios).
- Según el plan de prevención de riesgos existen agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la trabajadora embarazada o en lactancia.
- No resultaba posible la adaptación del puesto de trabajo de la actora.
- La actora solicitó prestaciones por riesgo durante la lactancia, que fue desestimada por resolución de la mutua de 24 de agosto de 2018.
- La operaria percibió prestación de maternidad desde el 20 de abril al 9 de agosto de 2018 y ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 31 de agosto al 10 de diciembre de 2018.
Lo más novedoso de la sentencia analizada radica en la integración, junto a la perspectiva de género, de una segunda hermenéutica de análisis jurídico: la «perspectiva del niño» en aplicación de los mandatos internacionales derivados de la Convención sobre los derechos del niño. La resolución camina jurídicamente para llegar al fallo sin perder de vista esta doble perspectiva.
En primer lugar, se parte del impacto de género del debate jurídico1 lo que motiva que la sala extreme las precauciones en su abordaje integrando la perspectiva de género como metodología de impartición de justicia equitativa, en cumplimiento de la «diligencia debida»2.
Pero, además, existe otro impacto sobre el niño/a lactante, que puede verse privado de su derecho a la alimentación natural en condiciones de salubridad, en una fase esencial en su corta vida, en la que necesita no solo una aportación de nutrientes adecuada a sus necesidades, sino también el contacto emocional derivado del vínculo afectivo que se establece entre la madre y su bebé a través de la lactancia materna. Por ello en esta resolución se aplica el principio internacional del «interés superior del niño» como criterio jurídico hermenéutico derivado del artículo 3.1 de la Convención internacional sobre los derechos del niño, vinculante para los Estados firmantes.3
También se hace referencia a la Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño4; a la Observación general n.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial5 y al artículo 24.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea6.
La aplicación de ambas perspectivas al caso de autos, llevan a la sala a estimar el recurso planteado.
Los 3 pilares jurídicos de la sentencia son los siguientes:
1º. Carga de la prueba
En primer lugar, se parte de la existencia de riesgos para la lactancia natural porque está reconocido en el plan de prevención de riesgos. Constatado lo anterior, por lo que respecta a la carga de prueba en materia de riesgos que pueden redundar negativamente en la lactancia natural, se recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de octubre de 2017 (asunto C-531/15, Otero Ramos).7 La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora fue realizada en el año 2014 de forma abstracta y no individualizada.
2º. Estado biológico de la madre trabajadora lactante
El famélico informe médico aportado por la mutua en el que descansa su denegación8, es calificado por el tribunal de abstracto y no tuvo en cuenta el estado biológico actual de la trabajadora, pues la lactancia natural lleva consigo cambios hormonales importantes en el cuerpo de las mujeres, como es la liberación de la oxitocina que se inhibe por el estrés, el dolor o cualquier situación que active el sistema nervioso (riesgos psicosociales), con la consiguiente liberación de adrenalina y noradrenalina, aspecto que debe por tanto tenerse en cuenta en la vida de una mujer lactante, al igual que el mayor desgaste metabólico de las madres durante la lactancia.
3º. Impacto en el niño/a lactante
Y se insiste en el impacto nocivo que la denegación injustificada de las prestaciones tiene respecto al bebé lactante, lo que exige dar prevalencia al «interés superior del niño» para garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño/a, bajo la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, expresas y concretas para hacer plenamente efectivo este derecho.
3. Conclusiones
La sentencia analizada es relevante porque integra la perspectiva del niño/a, derivada de la Convención internacional de derechos del niño, como hermenéutica jurídica de obligado cumplimiento para los poderes públicos, vinculados por el principio de diligencia debida. Se proyecta y concreta en la prestación por riesgo durante la lactancia, el principio internacional del «interés superior del niño», como consideración primordial especialmente relevante cuando se sopesan derechos que se contraponen, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño/a lactante.
Y a la anterior hermenéutica se suma la perspectiva de género que también es desplegada y aplicada al caso, poniéndose el foco en el estado biológico de la madre trabajadora, pues la lactancia natural lleva consigo cambios hormonales importantes en el cuerpo de las mujeres, que no fueron tenidos en cuenta por la mutua, omitiendo su obligación valorar los riesgos de forma actualizada, específica y personalizada.
Esta sentencia abre un nuevo camino interpretativo acorde con los derechos humanos y las obligaciones internacionales asumidas por España, en aquellos casos, como son las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural, donde el bien jurídico protegido transciende de la salud de la madre trabajadora afectando también la del niño/a, a través de la lactancia materna, que no es solo un proceso de aportación de nutrientes sino también catalizador de un potente vínculo afectivo entre la madre y su bebé, que constituye una experiencia única, singular y necesaria para el desarrollo físico y psicosocial del niño/a.
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1 Las prestaciones por riesgo durante la lactancia natural solo pueden ser percibidas por mujeres, por razones biológicas.
2 Esta misma sala ha venido aplicando dicho criterio en numerosas sentencias, entre otras: recs. 1027/2016; 1237/2016; 1596/2018; 19/2019 y 369/2019.
3 Que establece:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
4 Los derechos del niño son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí […] La obligación de que el interés superior del niño sea una consideración primordial es especialmente importante cuando los Estados están sopesando prioridades que se contraponen (párr. 12).
5 La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana […] (párr. 5).
Todos los Estados partes deben respetar y poner en práctica el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, y tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, expresas y concretas para hacer plenamente efectivas este derecho (párr. 13).
6 «Entodos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».
7 Esta sentencia resuelve cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se cuestionaba la aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE para demostrar la existencia de riesgo durante la lactancia natural, en el sentido del artículo 26.3 de la Ley 31/1995, que transpuso el artículo 5.3 de la Directiva 92/85/CEE al derecho interno. La resolución europea declara aplicable el citado artículo 19.
8 Literalmente se dice: «valoradas las fichas técnicas de los productos que manipula (enviados por el servicio de prevención) ninguno de ellos supone riesgo para la lactancia por lo que se deniega la prestación».
2 Esta misma sala ha venido aplicando dicho criterio en numerosas sentencias, entre otras: recs. 1027/2016; 1237/2016; 1596/2018; 19/2019 y 369/2019.
3 Que establece:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
4 Los derechos del niño son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí […] La obligación de que el interés superior del niño sea una consideración primordial es especialmente importante cuando los Estados están sopesando prioridades que se contraponen (párr. 12).
5 La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana […] (párr. 5).
Todos los Estados partes deben respetar y poner en práctica el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, y tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, expresas y concretas para hacer plenamente efectivas este derecho (párr. 13).
6 «Entodos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial».
7 Esta sentencia resuelve cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se cuestionaba la aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba previstas en el artículo 19 de la Directiva 2006/54/CE para demostrar la existencia de riesgo durante la lactancia natural, en el sentido del artículo 26.3 de la Ley 31/1995, que transpuso el artículo 5.3 de la Directiva 92/85/CEE al derecho interno. La resolución europea declara aplicable el citado artículo 19.
8 Literalmente se dice: «valoradas las fichas técnicas de los productos que manipula (enviados por el servicio de prevención) ninguno de ellos supone riesgo para la lactancia por lo que se deniega la prestación».
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