Infancia y Adolescencia
Extracto "Infancia y Adolescencia" del Informe 2010 del Defensor del Pueblo
A continuación un estracto de los más significativo del Informe Anual del Defensor del Pueblo, referido a la Infancia y la Adolescencia
Todo el Informe 2010 en este enlace
... 9.1.1. Menores
(pags. 646/660)
Como se puso de manifiesto en el Informe anual de 2009, el Defensor del Pueblo ha continuado con el seguimiento de las recomendaciones formuladas en el informe monográfico sobre Centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social.
Quizás el avance más significativo en cuanto a la puesta en práctica de dichas recomendaciones, sea la aprobación de un Protocolo básico de actuación en centros y/o residencias con menores diagnosticados de trastornos de conducta. Como se adelantaba en el informe de esta Institución del año pasado, el Ministerio de Sanidad y Política Social impulsó el acuerdo de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, de 17 de febrero de 2010, que llevaría a la Comisión Interautonómica de Directores Generales de Infancia a debatir y aunar criterios de actuación con estos menores.
En este documento se establecen unos mínimos que sirvan de base para que, en los respectivos territorios de cada comunidad autónoma, se adapte a las circunstancias de los centros y situaciones que planteen estos menores y a la legislación autonómica. Una vez aprobado, en la Comisión de Directores Generales de Infancia, del 29 de junio de 2010, el Protocolo fue remitido a la Fiscalía General del Estado y presentado ante el Comité de Naciones Unidas para los Derechos de los Menores, en septiembre de 2010.
El Protocolo ha sido muy bien acogido por las administraciones implicadas, la Fiscalía de Menores y las organizaciones no gubernamentales. Sin embargo muchas de ellas se lamentan de su falta de fuerza vinculante para las partes, y se pronuncian expresamente sobre la conveniencia de una regulación mediante ley de esta materia.
A este respecto, interesa recordar la recomendación 5 del informe del Defensor del Pueblo, al que venimos haciendo referencia, en la que se solicitaba: “Que se valore la conveniencia de establecer un marco jurídico general sobre los menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social, determinando los supuestos, requisitos y condiciones en los que las entidades públicas de protección de menores pueden aplicar programas específicos que contemplen la utilización de medidas de contención de carácter no sancionador”.
Por su parte, el capítulo I del informe de la Fiscalía de Sala Coordinadora en materia de menores, califica el protocolo como iniciativa muy útil. No obstante, profundiza y reitera la necesidad de mayores garantías jurídicas. Pone de manifiesto que la pluralidad de normativas en las diferentes comunidades autónomas, unida al compromiso de derechos fundamentales que puede entrañar este acogimiento residencial “especial”, reclama un abordaje legal completo y homogéneo que unifique con rango de ley orgánica y ámbito estatal la definición y el régimen de estos centros, desde la óptica de los derechos, la igualdad y seguridad jurídica de los menores y sus familias y de los profesionales implicados, sin perjuicio de que tal regulación pueda ser objeto de un desarrollo reglamentario ulterior. En dicho sentido, el informe concreta una propuesta de reforma legislativa, detallando las cuestiones mínimas que habrían de abordarse.
Más aun, la necesidad de regular esta materia mediante ley orgánica se infiere también de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 131/2010, de 2 de diciembre de 2010, en relación con el párrafo primero del artículo 211 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se pronuncia sobre la reserva de Ley Orgánica para regular el internamiento forzoso en establecimiento de salud mental de quienes padezcan trastornos psíquicos, ya que afecta a la libertad personal.
Por otra parte, el mencionado informe de la Fiscalía de Sala Coordinadora en materia de menores, en su capítulo III y en referencia a los menores de protección con trastornos conductuales destaca, entre otros asuntos, la falta de plazas y recursos para atender a menores que presentan enfermedades psíquicas o alteración de conducta, adicciones a drogas o alcohol y menores con necesidades educativas especiales. Se resalta también, la necesidad de una mayor coordinación entre las consejerías de asuntos sociales y las de sanidad, así como la creación de más escuelas de padres. Se aboga por una mayor especialización de los centros y más recursos para las administraciones públicas y un mayor número de profesionales bien formados en las distintas áreas de actuación.
En conclusión, subraya que es necesario un abordaje multidisciplinar en el que se combinen las medidas sanitarias con las sociales, educativas y judiciales para el que es necesario coordinar y abordar todos los recursos disponibles, además de crear algunos nuevos.
En otro orden de cosas, en el informe monográfico del Defensor del Pueblo se hacía referencia a los problemas planteados por el personal de los centros y a que el Primer Convenio Marco Estatal de acción e intervención social, aprobado en 2007, había sido impugnado parcialmente. Pues bien, este año puede dejarse constancia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 120, de 17 de mayo de 2010, del I Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, que es de esperar que venga a dar respuesta, al menos, a los problemas más acuciantes de este colectivo y a sus reivindicaciones de reconocimiento profesional y formación continua.
A lo largo del año 2010, se han seguido recibiendo las respuestas a las recomendaciones formuladas de las diferentes administraciones públicas. En general, ponen de manifiesto la buena aceptación de dichas recomendaciones por parte de las consejerías implicadas. En concreto, se pueden destacar los siguientes aspectos:
- Ciudad Autónoma de Ceuta: desde la Consejería se ha expuesto en la Comisión especial de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, la necesidad de redefinir las responsabilidades del sistema de protección de menores y su problemática. Asimismo, propone la articulación de un sistema de protección armonizado con el resto de las comunidades autónomas. También plantea la necesidad de que el Protocolo básico de actuación en centros o residencias con menores diagnosticados con trastornos de conducta tenga rango legal y sea de obligado cumplimiento (09011605).
- Comunidad Foral de Navarra: apoyan positivamente las recomendaciones, sobre todo, las de procedimiento administrativo y las educativas y sanitarias, en el sentido de que son práctica habitual en la gestión de los programas de acogimiento residencial para menores de protección. Asimismo, señala que en 2008 y 2009, se abrieron dos unidades para desarrollar el programa de acogimiento residencial especializado dirigido expresamente a menores en protección con necesidades especiales. Se ha elaborado, además, el Plan de Salud Mental Infanto-juvenil, de coordinación interdepartamental, así como la estricta supervisión de los procedimientos de actuación con los menores durante su estancia en los centros (09011592).
- Principado de Asturias: manifiesta que no existe un centro de características terapéuticas, sino que los menores que forman parte del sistema de protección, ingresan en la Unidad de Régimen Especial del Centro Juvenil de Miraflores, que es de régimen abierto, como todos los centros de menores del Principado de Asturias, de ahí que no se consideró que las recomendaciones emanadas de esta Institución fueran dirigidas a su región. Además, existe la intención de implantar, en colaboración entre la Consejería de Vivienda y Bienestar Social y la Consejería de Salud, y como desarrollo del Programa de Coordinación Socio-sanitaria, un protocolo para la prevención de trastornos de comportamiento en los menores con patología mental que se encuentren bajo medida de protección de tutela con alojamiento en centros de protección (09011601).
- Cantabria: expone que existen dificultades por la duración de los procedimientos en los que se resuelven conflictos relativos a menores sometidos al sistema de protección en que es parte la entidad pública, pero afectan fundamentalmente a menores en que se ha propuesto medida de separación definitiva (09011589).
- Gobierno de Canarias: existe un centro gestionado por la Fundación O'Belén cuyo convenio y las cláusulas que han de regir su funcionamiento está en proceso de revisión. Expone que en esta revisión se incluyan las recomendaciones que hasta ahora no lo estaban. En cuanto a la recomendación de valorar la conveniencia de establecer un marco jurídico general sobre los menores con trastorno de conducta, determinando los supuestos, requisitos, etcétera, en los que las entidades públicas de protección de menores puedan aplicar programas específicos que contemplen la utilización de medidas de contención de carácter no sancionador, el Gobierno de Canarias no la descarta. Sin embargo, expone que quizá sea más adecuado promover una reflexión global sobre la situación y expectativas de la infancia y la adolescencia y el papel subsidiario de las administraciones, para no caer en una excesiva delimitación de la realidad social juvenil (09011607).
- Gobierno Vasco: la Dirección de Familia y Política Comunitaria tiene diseñado en sus líneas estratégicas en materia de infancia, adolescencia y familia para la Legislatura 2009-2013, la línea referida al Conocimiento y diagnóstico de la situación de la infancia y adolescencia. Si bien la mayoría de las recomendaciones se recogen en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y adolescencia o en el Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y adolescencia en situación de desprotección social, el resto serán consideradas como propuestas a desarrollar en los distintos ámbitos correspondientes en cada caso (09011596).
- Diputación Foral de Guipúzcoa: encuentran dificultades en cuatro ámbitos: para conseguir una adecuada coordinación con la sanidad pública a la hora de abordar los problemas de salud mental; la misma dificultad para problemas del consumo de tóxicos; para gestionar las crisis en la convivencia, conflictos internos, fugas, etc.; tienen dificultades con los menores extranjeros no acompañados por la falta de referencias familiares y culturales. Actualmente tienen 3 centros: Irisasi (menores); Iturriotz-Azpi (mayores de edad con dificultades de conducta) y Oilur (menores extranjeros no acompañados y que se cerró en 2009). También está el nuevo centro Aixola, diseñado para asumir los requerimientos del Decreto 131/2008, de 8 de julio (09011594).
- Diputación Foral de Vizcaya: actualmente existen cuatro dispositivos residenciales, mixtos. Además, se ha consolidado toda una red de recursos municipales para atender situaciones de riesgo leve o moderado, con programas de detención y diagnóstico, de atención psicoterapéutica, de forma que se agoten recursos antes de promover medidas de separación; no tienen centros específicos para la atención a menores con problemas de comportamiento que tenga habilitado una habitación de aislamiento, medida que no se aplica. Asimismo, refiere que sólo utilizan la contención física como último recurso cuando la situación generada supone un riesgo para el menor o terceras personas (09011593).
- Cabildo Insular de Tenerife: señala que algunas recomendaciones no se pueden aplicar al centro Cango por el marco competencial en el que dicho centro se sitúa, añadiendo, además que dicho centro es insuficiente y no puede atender la demanda de toda la región. Manifiesta que el centro dispone de 10 plazas por convenio con la Fundación O’Belén y que se ha dispuesto de otro inmueble para aumentar la cifra en 12. Termina señalando la necesidad de crear otro centro para menores con problemas de salud mental (09011608).
Por otra parte, la Asociación Dianova participó que, a partir del informe de esta Institución y teniendo en consideración que los menores atendidos son cada vez mas jóvenes, se habían iniciado gestiones con las autoridades educativas de la Región de Murcia a fin de recibir un profesor en el centro y poner en marcha un aula de segunda oportunidad con educación reglada. El proyecto había tenido una buena acogida y en enero de 2010 se iniciaron las clases.
Sin embargo, la puesta en marcha de un proyecto similar en el centro residencial educativo terapéutico de Zandueta en la Comunidad Foral de Navarra, carecía de respuesta positiva. Finalmente, y tras la activa intervención del Defensor del Pueblo de Navarra, se acordó establecer convenios de carácter anual desde el Departamento de Educación con el centro, para dar respuesta educativa a los menores que, no habiendo cumplido los 16 años, debían recibir enseñanza reglada, aunque la misma resultaba compleja a causa de las características tan diferentes de cada uno de los potenciales alumnos.
De la última información recibida se desprendía que, para el curso escolar 2010-2011, se determinarán las necesidades del alumnado que asiste al centro de Zandueta y se firmará el convenio en el que se concretará la subvención para la contratación de un maestro con los objetivos de apoyar las tareas escolares propuestas por el profesorado; realizar pruebas para dar continuidad a la enseñanza reglada en la que el alumno esté matriculado; y facilitar su incorporación al centro educativo al finalizar el tratamiento en el centro Dianova (10010320).
En conclusión, de la información recibida, cabe afirmar que todas las administraciones implicadas han incrementado su preocupación en torno a la calidad de la atención que se presta a los menores en los centros de protección en general y en los específicos en particular. Y al mismo tiempo, procurar aunar esfuerzos para avanzar en los procedimientos y pautas de actuación que garanticen el respeto de los derechos de dichos menores.
De otra parte, a lo largo del año 2010 se han seguido realizando visitas a centros de protección de menores, ya sea para comprobar posibles cambios, como a instancia de quejas recibidas. Como es sabido, de conformidad con su ley orgánica reguladora, el Defensor del Pueblo tiene la obligación de dar cauce a las reclamaciones que recibe de los ciudadanos ante las administraciones correspondientes. Aunque en ocasiones las administraciones puedan considerar que son excesivos los datos o informes solicitados, la forma inicial en que esta Institución debe contrastar la veracidad o no de las alegaciones de los ciudadanos, es, en la mayoría de los casos, a través de la información solicitada a la Administración competente. Ello no significa un criterio o juicio previo sobre la cuestión planteada.
Por ello, al recibir denuncias que afectan a la situación y derechos de ciudadanos menores de edad, cuya capacidad de defensa se puede encontrar limitada, esta Institución procede, con la mayor brevedad, a solicitar información de la Administración y, si es posible, a visitar el centro o servicio al que se refiere la denuncia.
En este sentido, al recibir una denuncia sobre el trato que reciben los menores ingresados en la Unidad de Régimen Especial del Centro de Menores Miraflores, se solicitó informe a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias. En la denuncia se indicaba que al ingreso se les aplica a los menores una medida de separación del resto de sus compañeros durante un plazo de hasta 7 días, que siempre se agota. Durante este tiempo no reciben clases de tipo alguno; las comunicaciones están limitadas; y no salen del centro. También se denunciaba que, en algunos casos pueden ser separados del grupo en sus habitaciones o en otra adaptada hasta un máximo de 24 horas. Todas estas prácticas podrían indicar que estos menores están siendo sometidos a medidas más restrictivas y negativas que las de los menores internos en centros de responsabilidad penal de menores en los que se cumplen medidas privativas de libertad, lo que, entre otros preceptos, vulneraría el artículo 12 del Decreto 48/2003, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre normas de régimen interior de centros de alojamiento de menores.
De los datos facilitados por la consejería y del estudio del proyecto de centro, no se pudo acreditar que se realicen actuaciones contrarias a la legalidad en la mencionada Unidad de Régimen Especial, ni tampoco que las normas recogidas en el proyecto de centro sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, por lo que se dieron por finalizadas las actuaciones y se archivó el expediente. Todo ello, sin perjuicio de reiterar la conveniencia de extremar las garantías jurídicas en la atención a estos menores (09001162 y 09002169).
En el mismo orden de cosas, se hizo una visita al centro específico terapéutico de atención a menores Hogar Galapagar, concertado con la Comunidad de Madrid, tras recibir una queja exponiendo que unos menores habían recibido supuestamente malos tratos en dicho centro. Se inició, además, una investigación solicitando a la Comunidad de Madrid información relativa a los sistemas de contención, menores a los que se ha aplicado este método de intervención y causas; las actas de inspección realizadas por el Instituto del Menor y la Familia, así como otro tipo de información adicional (10003574).
También, se han abierto investigaciones, todavía en curso al redactar este informe, en relación con denuncias sobre malos tratos que afectarían a un centro de protección en la localidad de Torrelodones y a la situación de varios menores que se encuentran, contra su voluntad y la de sus progenitores, en el Centro Picón del Jarama (07033521, 10000897 y 10005517).
En este punto conviene resaltar que las denuncias recibidas sobre presuntas irregularidades hacen referencia, en ocasiones, a hechos gravísimos.
Así, por ejemplo, la madre de un menor se personó en la Institución el pasado mes de julio denunciando que su hijo estaba siendo objeto de malos tratos en la citada residencia de Picón del Jarama, y que amenazaba con quitarse la vida si no se le trasladaba a otro recurso. El adolescente en cuestión había escrito una carta, difundida a través de internet, pormenorizando, con profusión de detalles, las humillaciones recibidas y las razones por las que no quería permanecer en el referido centro. Tras una breve fuga del establecimiento, el menor volvió a ser ingresado nuevamente en Picón del Jarama pocas semanas después, reiterando sus amenazas de atentar contra su integridad física.
El Defensor del Pueblo, aprovechando una visita de la Consejera de Familia y Asuntos Sociales a la Institución, en compañía de otros miembros de la Consejería y de la directora del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, advirtió verbalmente a esta última del alto riesgo de que el menor cumpliera sus amenazas. Posteriormente, se comunicó a la citada consejería, mediante escrito de 29 de noviembre de 2010, que la madre del menor había vuelto a ponerse en contacto con esta Institución, muy angustiada porque su hijo “había intentado ahorcarse”, y solicitaba desesperadamente el traslado del niño a otro centro ante el temor de que se suicidara.
Pocos días después, los medios de comunicación dieron la noticia de que el menor estaba ingresado en el hospital Gregorio Marañón tras un intento fallido de atentar contra su vida. Asesores de esta Institución se personaron en las dependencias del hospital Gregorio Marañón de Madrid, para interesarse por el estado del adolescente, donde fueron recibidos por personal sanitario de la unidad de psiquiatría infantil del hospital, que desaconsejaron en aquellos momentos la visita al paciente. En la actualidad, y mientras se sigue a la espera de la contestación oficial de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, esta Institución ha podido conocer que el menor ha vuelto a escapar de la residencia Picón del Jarama.
Además de la anteriormente expuesta, se han recibido quejas de otros menores, o de sus familiares, denunciando hechos asimismo muy graves. En concreto, una niña de 15 años ingresada en el repetido centro de atención psicosocial Picón del Jarama, denunciaba haber sido víctima de acoso sexual por parte de uno de los educadores. Y la madre de otro adolescente aseguraba que su hijo había sido objeto de contenciones muy violentas y prolongados encierros.
La situación de una adolescente de 17 años, que se quedó embarazada, según declaración de la propia menor, como consecuencia de la relación afectiva que mantenía con un vigilante de seguridad del centro en que se hallaba ingresada, dio lugar a que la Defensora del Pueblo (e.f.) pusiese el caso en conocimiento del Fiscal General del Estado, por si, de los hechos acaecidos, pudieran deducirse conductas presumiblemente delictivas. Una vez la adolescente dio a luz, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le retiró a su hijo, sin que, en el momento del cierre del presente informe, la madre conozca el paradero del bebé ni su destino futuro (10032763).
También se han recibido quejas de ex educadores que trabajaron en algunos centros de la Comunidad de Madrid, y concretamente en el Hogar de El Escorial y en la Residencia infantil de Torrelodones, y denunciaban haber sido testigos de “palizas” y “malos tratos a los niños ingresados”.
Tanto en esas denuncias como en las formuladas por ex educadores de centros –como la efectuada por una antigua trabajadora del Hogar de El Escorial que denunciaba haber sido testigo de una paliza a dos adolescentes a las que supuestamente un trabajador de la residencia golpeó con un palo- se limita la Consejería a afirmar que “no le constan tales hechos” que tienen por objeto “desacreditar el trabajo con los menores en la Comunidad de Madrid”.
Asimismo la Consejería de Familia y Asuntos Sociales en un reciente informe, asegura no ser cierto que los asesores del Defensor del Pueblo, durante su visita al Centro de menores de Galapagar, trataran de inspeccionar determinada “sala de visitas” -en la que, según la denuncia recibida, se encierra a los menores- sin que pudieran acceder a dicha dependencia porque la directora del establecimiento evitó mostrársela a nuestros representantes.
Concretamente, la Consejera señala que “le consta” que los delegados del Defensor del Pueblo visitaron “todas” las dependencias del centro, siendo así que ni ella ni ningún miembro de la consejería estuvieron presentes durante la inspección realizada, y nuestros asesores confirman que no se les facilitó el acceso a la mencionada “sala de visitas” pese a habérselo solicitado a la dirección del establecimiento, que eludió la petición alegando que se trataba de una habitación “sin interés alguno” y que estaba siendo objeto de “determinadas reformas”. Además, en aquel preciso instante, lamentablemente “no disponía de la llave para acceder a la sala” en cuestión.
Por otra parte, en lo que se refiere a las actuaciones en materia de adopción y acogimiento de menores, debe recordarse que las comunidades autónomas tienen atribuida la competencia exclusiva en materia de protección de menores, incluida la intervención con menores en situación de dificultad social, por lo que es en dicho ámbito donde se toman las decisiones aplicables a cada caso, y se interpreta la normativa.
Sin perjuicio de ello, con motivo de posibles criterios dispares en la interpretación de un convenio internacional bilateral, suscrito entre España y Rumanía, que parecía impedir la adopción de hijos de ciudadanos rumanos nacidos en el extranjero por parte de ciudadanos extranjeros, se solicitó información al entonces Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los posibles criterios adoptados en la Comisión Interautonómica de directores generales de Infancia, promovida desde la Dirección General de Política Social de las Familias y de la Infancia.
De acuerdo con la información facilitada, la comisión había debatido esta cuestión, partiendo del acuerdo entre España y Rumanía, de 15 de diciembre de 2005, sobre cooperación en el ámbito de protección de los menores de edad no acompañados en España, su repatriación y lucha contra la explotación de los mismos. El artículo 4.1 establece que en los supuestos en que un menor rumano, cuyos padres o representantes legales de nacionalidad rumana están en España, se encuentre en una situación de desprotección o desamparo, o expuestos a riesgos de abuso, explotación, mendicidad o de cometer actos delictivos, las autoridades competentes españoles realizarán las diligencias oportunas conforme a la normativa vigente en España.
Los menores nacidos en España de madre rumana que son entregados por su madre poco después del nacimiento a las entidades públicas de protección de menores de las comunidades autónomas, deben entenderse comprendidos en el referido artículo que legitima a las comunidades autónomas para realizar las actuaciones protectoras necesarias, incluida, en su caso, la propuesta de adopción, cuando se constate la imposibilidad o improcedencia de la repatriación o si transcurrido un período de tiempo prudencial, ésta no se lleva a cabo.
En todo caso, debe evitarse la institucionalización prolongada de estos menores, por lo que una medida adecuada, en tanto se resuelva su situación, sería la constitución de un acogimiento familiar (09020149).
La falta de contestación a las solicitudes planteadas en relación con la situación de dos menores tutelados por la Comunidad de Madrid, cuya tía solicitaba el acogimiento temporal durante el mes de agosto de 2009, alegando que no se había dado respuesta a su pretensión, motivó la intervención del Defensor del Pueblo que solicitó el preceptivo informe a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales. No obstante, hasta el 31 de agosto de 2010, la referida Consejería no envió el informe solicitado que justificaba su actuación en criterios de carácter técnico (09013901).
...6.4. Menores extranjeros no acompañados
(pags. 368/391)
6.4.1. Determinación de la edad
Los datos reflejados en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2009, con relación al número de extranjeros en España a los que, una vez practicadas pruebas médicas, se fija su edad en más de 18 años, consolidan el cambio en el perfil también detectado por el Defensor del Pueblo, en función de las quejas recibidas. Así, a pesar de que durante el año 2009 el número de llegadas de menores por vía marítima continúa disminuyendo (475 menores, dato que hay que comparar con el año 2006 donde se registró un mayor número de llegadas: 1.378), el número de expedientes para la determinación de la edad en las distintas Fiscalías, si bien ha disminuido en un 17% con relación al año anterior, sigue siendo un número importante que no se corresponde con el número de llegadas de menores por vía marítima. Según la citada memoria, se incoaron 3.198 expedientes de determinación de la edad, de los que 764 finalizaron declarando la mayoría de edad de la persona y 1.375 la minoría de edad (del resto de los expedientes no se facilitan datos en la memoria).
De acuerdo con el artículo 35.1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sólo se procederá a realizar la prueba para determinar la edad en los supuestos en los que se localice a un extranjero indocumentado, cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad. Sin embargo, cada vez con mayor frecuencia, las pruebas de determinación de la edad se realizan a personas documentadas con un pasaporte de su nacionalidad en el que consta que es menor de edad. Este es el grupo más numeroso de quejas, con relación a este asunto, tramitadas durante el año 2010. Los interesados, en su mayoría varones subsaharianos que aparecen en la península documentados con pasaportes en los que consta su minoría de edad, son ingresados en los sistemas de protección de las comunidades autónomas y, una vez allí y, en algunos casos transcurridos varios meses, se constata que esa persona ha pasado con anterioridad por Canarias o por algún punto de la costa andaluza, donde no recibió tratamiento de menor de edad, sino de mayor, que fue ingresado en un centro de internamiento y que, finalizado el plazo legalmente previsto, al no poder ser devuelto a su país, fue dejado en libertad. La falta de puesta en práctica del Registro Central de Menores no acompañados y la ausencia de un sistema informático que permita la consulta de datos entre las distintas fiscalías provinciales, hace posible que la misma persona reciba tratamiento de mayor y menor de edad en un corto lapso de tiempo, en función de la comunidad autónoma en la que se encuentre y que se realicen pruebas de edad que arrojen datos contradictorios (09016969, 09016126, 10002782 y otras).
Por otra parte, la interpretación que las distintas fiscalías provinciales realizan de la genérica remisión que realiza el artículo 35 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, a la “colaboración de las instituciones sanitarias oportunas”, facilita que en cada provincia se opte por acudir al centro médico que se considere más idóneo para realizarlas de manera inmediata. Con frecuencia esa inmediatez coincide con la realización de una prueba radiológica de la muñeca en el servicio de guardia del hospital más cercano. Este informe remitido por el radiólogo es el único elemento que el fiscal tiene en cuenta para fijar la edad. En otras provincias, sin embargo, el decreto del fiscal se apoya en un exhaustivo informe remitido por la clínica médico-forense y, en ocasiones, con una entrevista personal realizada por el fiscal antes de adoptar su decisión (08023296, 09015679, 09020151 y otras).
Merece una mención aparte la práctica detectada en una comunidad autónoma, que esta Institución ya ha puesto en conocimiento de la fiscalía, por la que los servicios de protección de menores, sin comunicación previa al Ministerio Fiscal, derivaban de manera automática a todos los menores extranjeros no acompañados bajo su guarda a una clínica privada, que, tras la realización de una radiografía, fijaba una edad. De manera simultánea, la entidad de protección, remitía los pasaportes, junto a una denuncia por falsedad documental al Juzgado de Instrucción y cesaba la medida de protección respecto al interesado, que quedaba en la calle totalmente desasistido. Se han tenido que suspender muchas de estas investigaciones, ya que los interesados han recurrido la resolución del cese de tutela en el juzgado, estando a la espera de que los procedimientos judiciales finalicen para fijar la postura de esta Institución (10002022 y relacionadas).
Por otra parte se ha incrementado notablemente el número de expedientes de determinación de la edad realizados a mujeres africanas indocumentadas que, en muchos casos, ni siquiera alegan ser menores de edad. Esta cuestión es objeto de atención y preocupación constante por esta Institución, ya que se han detectado varios casos de posibles víctimas de trata con fines de explotación sexual (09015679, 10013877, 10014411 y 10017298).
Otra cuestión que continúa siendo motivo de investigación se refiere al alcance y las consecuencias de la práctica de la prueba de edad, en cuanto puede afectar a derechos fundamentales, como son las relativas al tratamiento jurídico de la negativa a someterse a las pruebas por parte del afectado o la naturaleza de una prueba médica que se practica, sin ningún fin terapéutico y sin estar el interesado implicado en procedimiento judicial alguno. Resulta preciso cuestionarse la naturaleza jurídica de la privación de libertad en la que se encuentra el presunto menor, que es conducido por funcionarios de policía a un centro sanitario para la práctica de las pruebas, la del decreto del fiscal que fija la edad y, por último, las garantías con las que cuenta el interesado para poder oponerse al resultado y solicitar la práctica de pruebas complementarias (09020151 y relacionadas).
Este panorama preocupa al Defensor del Pueblo, por lo que se está realizando un informe monográfico para abordar la cuestión de la manera más sistemática y exhaustiva posible, a fin de llegar a conclusiones precisas que permitan recomendar a los distintos organismos de la Administración Pública implicados en esta cuestión los cambios necesarios en su actuación para paliar las numerosas deficiencias detectadas.
6.4.2. Declaración de desamparo. Alcance y cesación de la tutela
Tal y como se indicaba el pasado año, esta Institución ha venido reclamando en sus resoluciones que no se declare el cese de la tutela de los menores cuando abandonen los centros de forma voluntaria. En este sentido se ha venido insistiendo en que la extinción de la tutela sólo es posible por las causas establecidas por el Código Civil. Algunas entidades de protección ya han subsanado esta práctica, como, por ejemplo, la Diputación Foral de Guipúzcoa. Por el contrario, la entidad de protección de Melilla insiste en cesar la tutela, pese al recordatorio de deberes formulado por esta Institución y a la posición coincidente de la Fiscalía, reflejada en las conclusiones de las Jornadas Anuales de Fiscales Especialistas de Menores, de noviembre de 2009. Dichas conclusiones califican como esencial que se erradique la práctica de extinguir la tutela cuando el menor se fuga del centro (09005209, 09014813 y 09014505).
También se ha reiterado la discrepancia de esta Institución con la práctica detectada en varias comunidades autónomas de mantener a los menores en el sistema de protección, sin declarar su situación de desamparo y, por tanto, sin que la entidad asuma su tutela. En este sentido, se ha manifestado que el acuerdo de declarar otra medida de protección distinta no suple la efectiva carencia de representación legal que sufren los menores extranjeros no acompañados, pese a que se les preste la necesaria asistencia material. Continúa abierta la investigación iniciada con la entidad de protección de menores andaluza. Como ya se tuvo ocasión de señalar en el pasado informe, esta Institución estimó procedente formular una recomendación en el año 2008 a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía por estimar que el criterio mantenido respecto a “la no necesidad de declarar formalmente la situación de desamparo”, era incompatible con la vigente legislación de menores. Posteriormente, se instó a dicha Consejería a analizar nuevamente el escrito que contenía la recomendación por considerar que la respuesta recibida inicialmente implicaba el rechazo de la recomendación. Tras el análisis de los nuevos informes, ya en el año 2010 se indicó que no podía considerarse aceptada la recomendación formulada dado que entendíamos que existía una divergencia esencial entre la posición del citado organismo y la de esta Institución atinente a cuándo y cómo procedía declarar el desamparo de un menor. Así pues, al no constatarse que se hayan dictado instrucciones claras sobre la necesidad de declarar el desamparo, no podemos considerar aceptada la recomendación.
Pues bien, al objeto de valorar el impacto que esa medida supone para los menores, se solicitó nuevo informe de la entidad de protección a fin de conocer el número de menores extranjeros no acompañados, acogidos por la Junta de Andalucía y no declarados en desamparo. Según los datos aportados, a 28 de febrero de 2010, de los 835 menores extranjeros no acompañados acogidos por la Junta de Andalucía, 270 no se encontraban tutelados. Sin embargo, de los datos remitidos no resulta posible conocer el tiempo transcurrido desde que cada menor fue puesto a disposición de los servicios de protección hasta la citada fecha, ya que tan solo se ha facilitado la fecha de ingreso y el centro donde fue acogido por primera vez. Por todo lo anterior se ha vuelto a solicitar una ampliación de la información facilitada a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (07017623).
En otro de los supuestos que motivó la actuación de esta Institución, un menor tutelado por la Comunidad canaria fue trasladado a la Comunidad de Castilla y León, cesando la entidad de protección canaria en su tutela a fin de que la entidad de protección de menores castellano-leonesa asumiera su tutela, lo que no hizo, manteniendo la situación de guarda hasta su mayoría de edad. Esta Institución reiteró que no declarar el desamparo del menor, además de ser una práctica que contraviene expresamente la dicción literal del artículo 172 del Código Civil, conlleva graves perjuicios para los menores al impedir que adquieran los derechos que la legislación otorga a los menores tutelados. En el caso de los menores extranjeros, el nombramiento de un tutor lo antes posible constituye una garantía muy relevante y aun cuando las legislaciones autonómicas contemplen la posibilidad de dictar medidas de intervención distintas en el marco de la protección de menores, entendemos que carecen de eficacia en estos casos. En la investigación referida, los perjuicios derivados de dicha práctica se concretaron en la situación documental irregular en la que quedó el menor al alcanzar la mayoría de edad, ya que al no haber estado tutelado por la Comunidad de Castilla y León se consideró que no adquirió el derecho a obtener la autorización de residencia prevista para los menores tutelados. Las actuaciones realizadas finalizaron con la concesión de la autorización de residencia al interesado (09006586).
6.4.3. Problemas en la documentación de la residencia legal
Se ha apreciado una mejora en la actuación de los organismos que tienen atribuida la competencia para instar y expedir las autorizaciones, si bien continúan siendo numerosas las quejas en las que se detectan irregularidades y requieren la intervención de esta Institución. En primer lugar, cabe señalar que la Delegación del Gobierno en Madrid ha aceptado varias sugerencias en investigaciones reflejadas en el pasado informe anual. En el caso de un tutelado cuya autorización de residencia estaba bloqueada debido a las diferencias en la transcripción de su nombre, y en otros supuestos en los que reclamaba la aplicación de la retroacción de efectos prevista por el artículo 35 de la Ley de extranjería, se concedió a los interesados la segunda renovación de sus autorizaciones de residencia.
Igualmente durante el año 2010 se pudo conocer que la Delegación había concedido la residencia permanente a un extutelado al que inicialmente le había otorgado una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Un supuesto similar motivó la formulación de otra sugerencia en el año 2010 y ha sido recientemente aceptada, concediéndose al interesado la primera renovación de su autorización. También se ha aceptado la sugerencia para que se concediera la renovación de la autorización a un extutelado, tras manifestar esta Institución que debía concederse por silencio positivo al haber transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver. En el marco de estas investigaciones la Delegación del Gobierno ha reconocido que las solicitudes de renovación de la residencia no se resolvían en tiempo y forma, al entender que quedaban extinguidas por cumplimiento de la mayoría de edad. También ha reconocido que, en atención a la normativa vigente y a las sugerencias de esta Institución, la vigencia de las autorizaciones de residencia ya no está supeditada al cumplimiento de la mayoría de edad y el cese de la tutela, hecho que fue considerado durante un período de tiempo como condicionante de las resoluciones. Puede considerarse, por tanto, que se ha producido un gran avance en este punto (08018741, 08018922, 09004821, 09004839, 09004828, 09006579, 09006584, 09006588 y 09006590).
No obstante, durante el presente ejercicio hemos detectado que la aceptación de las sugerencias en las que se manifestaba que la retroacción de efectos se corregiría en ulteriores renovaciones, puede no ofrecer plenas garantías. En uno de los supuestos en los que se manifestaba lo anterior, al interesado no sólo no se le ha aplicado la retroacción de efectos sino que le ha sido denegada la renovación. Posteriormente, a consecuencia de su situación de irregularidad, le ha sido incoado expediente de expulsión. Se ha vuelto a reabrir la investigación, que aún está en marcha. También continúa la investigación en otro supuesto en el que no se aplicó la retroacción de efectos en una autorización, pese a que el interesado había estado tutelado inicialmente por Ceuta y luego por la entidad de protección madrileña (09004821, 09004830 y 10006407).
Se ha de dejar constancia, asimismo, de nuestra discrepancia con la decisión de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, de denegar la autorización de residencia a una menor extranjera tutelada a la que se le concedió una autorización de residencia por seis meses hasta su mayoría de edad. El rechazo de la sugerencia se ha fundamentado en que no podía ser considerada como menor extranjera no acompañada. El resultado de la actuación administrativa es que una menor tutelada durante tres años por la Administración española ha abandonado el centro sin documentación legal que legitimara su estancia en España.
Igualmente hacemos constar la discrepancia de criterios de esta Institución con la Delegación del Gobierno en Madrid que rechazó la sugerencia formulada para documentar a un menor al que se le concedió la autorización de residencia con tres meses de validez. El citado organismo argumentó que la razón de tal actuación estaba fundamentada en que la solicitud se presentó tres meses antes de que el interesado alcanzara la mayoría de edad. Posteriormente la delegación comunicó que el interesado, que había estado tutelado durante tres años, había sido documentado en Canarias, comunidad donde reside en la actualidad (09014252 y 09015015).
En otro supuesto, se formuló una sugerencia para que al interesado, que se encontraba en situación de irregularidad, tras cinco años tutelado por la entidad de protección de menores madrileña, se le concediera la autorización de residencia permanente, tras constatarse la mala praxis de los órganos que habían intervenido en su caso. La delegación ha alegado que el interesado es en la actualidad titular de tarjeta de ciudadano de la Unión Europea por haber contraído matrimonio con una ciudadana española. No obstante, el Defensor del Pueblo ha reiterado la sugerencia por entender que, pese a su situación actual, tiene derecho a obtener a título personal una autorización de residencia de larga duración y, en consecuencia, únicamente el interesado debe decidir cuál de las dos autorizaciones prefiere (09016294).
De las investigaciones realizadas por esta Institución se desprende que las entidades de protección juegan un papel fundamental para que el menor tutelado cuente con su autorización de residencia en el plazo máximo de nueve meses marcado por la normativa. Pese a ello, la entidad de protección de menores melillense no ha aceptado el recordatorio de deberes legales que se le formuló para que inste cuanto antes la autorización ante la delegación. El citado organismo mantenía que no era necesario sujetarse a dicho plazo puesto que de todas formas, la delegación deberá aplicar la retroacción de efectos cuando expida la autorización. Esta posición no puede ser compartida por el Defensor del Pueblo y se ha recordado que los órganos administrativos deben ejercer sus competencias con sometimiento pleno a la normativa vigente, sin que quepa hacer dejación de dichas funciones confiando en que las obligaciones de otro órgano suplirán el incumplimiento propio. La Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Melilla ha comunicado, sin embargo, la aceptación de la recomendación formulada en el año 2007, a fin de que se aplicara la retroacción de efectos en las autorizaciones de residencia de los menores tutelados agilizando en la medida de lo posible la resolución de las solicitudes. Este organismo ha comunicado que el criterio de esta Institución coincide con el manifestado por la Dirección General de Inmigración. La demora en aceptar la recomendación formulada da idea de la resistencia de algunos órganos administrativos para modificar su práctica en la documentación de los menores extranjeros no acompañados (06009340 y 08004449).
La extinción de autorización de residencia a un extutelado realizada por la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta, con el argumento de que se había modificado su fecha de nacimiento, ha motivado la remisión de una sugerencia para que revoque dicha extinción. Se ha reiterado que la documentación de los menores tutelados sigue el régimen general y únicamente tiene la particularidad de que la primera autorización que se otorgue debe recoger el tiempo en el que el menor fue puesto a disposición de los servicios de protección, siendo la vigencia de la autorización independiente de la fecha en la que alcancen la mayoría de edad. En este supuesto, además, la extinción se ha realizado sin seguir las garantías previstas en la normativa. La actuación administrativa ha causado perjuicios graves al interesado al que se le ha impuesto una sanción por estancia irregular. En el momento de redactar este informe nos encontramos a la espera de la respuesta. También se está investigando la actuación seguida por la Subdelegación del Gobierno en Burgos, en el caso de un extutelado que obtuvo una autorización de residencia cuya vigencia coincidía con su mayoría de edad (10013097 y 10028730).
A lo largo del presente ejercicio ha continuado la intervención del Defensor del Pueblo, con el fin de aclarar determinadas actuaciones realizadas por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, para que se conceda la autorización que corresponde a los interesados al haberse detectado en algún caso, pese a que corresponde tramitar la renovación de las autorizaciones ya concedidas, que se tramitan autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales. En uno de estos casos, esta Institución tuvo que aclarar la recomendación formulada en su día ya que la interpretación de la subdelegación de dicha recomendación era errónea, lo que había ocasionado perjuicios graves al interesado al que, como consecuencia de su estancia irregular, se le incoó un procedimiento sancionador de expulsión que, posteriormente, fue suspendido en vía contenciosa. Conviene recordar que la tramitación de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales no sólo es improcedente en aquellos supuestos en los que procede renovar una autorización anterior, sino que, además, en muchos casos, la tramitación de las autorizaciones mencionadas concluyen con la denegación. Incluso en el supuesto de que fueran concedidas, la vigencia de las autorizaciones es distinta siendo más beneficiosa la renovación que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Las sugerencias remitidas en estos casos han sido aceptadas pero evidencian los perjuicios que continúa ocasionando la aplicación indebida durante años de la normativa en esta materia. No obstante, cada una de las quejas que se reciben en esta Institución motivan nuestra intervención, siempre que se detecta que la actuación administrativa fue incorrecta (09014482, 09015995, 10002148 y 10013456).
Por lo que se refiere a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, hemos de dejar constancia de la satisfacción de esta Institución ante el cambio de criterio comunicado por el citado organismo, ya en los primeros días del año 2011, aceptando dos sugerencias en las que no se había tenido en cuenta la preceptiva retroacción de efectos en las renovaciones de dos autorizaciones de residencia, solicitadas durante la minoría de edad, pero concedidas una vez los interesados habían alcanzado la mayoría de edad, por lo que se han concluido las investigaciones iniciadas en su día (10001202 y 10006292).
Por su parte, la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas ha comunicado en el presente ejercicio que ya no se limitan las autorizaciones de residencia a la fecha de mayoría de edad, y que se aplican las instrucciones de la Dirección General de Inmigración desde su recepción, en diciembre del año 2009, pero no ha revocado las ya resueltas, alegando que dichas instrucciones no hacen ninguna mención a la revocación de estas (07030695).
Procede dar cuenta, asimismo, de la finalización de la investigación iniciada con la Subdelegación del Gobierno en Cádiz tras la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a un extutelado. En un primer momento, el citado organismo inadmitió a trámite la solicitud, argumentando que el interesado iba a cumplir la mayoría de edad tres meses después. Cuando efectivamente alcanzó la mayoría de edad, al estar indocumentado, le fue incoado expediente sancionador por la Comisaría Local de la Policía Nacional en La Línea de la Concepción (Cádiz) que, a pesar de la intervención de esta Institución poniendo en su conocimiento las circunstancias del interesado, propuso la expulsión del interesado que fue acordada, aunque posteriormente revocada por el subdelegado del Gobierno en Cádiz. Finalmente, por lo que se refiere al interesado, como se ha señalado antes, se ha finalizado la investigación, al haberse concedido la autorización de residencia solicitada (08018462).
Asimismo, se han recibido quejas de menores extranjeros tutelados por la entidad de protección de menores asturiana, respecto a la negativa a instar expedientes de nacionalidad española, de cuyo resultado se dará cuenta en el próximo informe (09013833 y 10032064).
6.4.4. Traslado de menores entre comunidades autónomas y Registro Central de Menores no Acompañados
Durante el año 2010 han continuado las investigaciones sobre las situaciones de los menores que se encuentran en una comunidad autónoma mientras que su tutela está asumida por otra distinta. En uno de los casos investigados se pudo conocer que un menor tutelado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, tras fugarse de uno de los centros y regresar, había sido derivado a un centro en Córdoba, sin ser oído antes de adoptar tal decisión. La diputación foral explicó las razones del traslado y ha manifestado que se corregirá el procedimiento de información verbal que se seguía hasta ese momento, por otro escrito en el cual el menor podrá dejar reflejada su opinión (09015995).
En cuanto a los problemas derivados de los desplazamientos de menores por la geografía nacional de los que ya se dio cuenta en el informe pasado, la Fiscalía ha comunicado a esta Institución que no existe formalmente un protocolo de actuación administrativa común en estos casos, siendo dispersa la normativa, las políticas y las prácticas.
La efectiva puesta en práctica del Registro central de menores extranjeros no acompañados podría resultar de gran ayuda en la intervención con los menores, sin embargo su inadecuada gestión lo convierte, por el momento, en ineficaz para resolver los problemas que se plantean. Entre las carencias fundamentales detectadas en su funcionamiento se encuentra la imposibilidad de acceso permanente al mismo, al estar sujeto a horarios su consulta, y que los datos incluidos no recogen determinadas cuestiones como, por ejemplo, el fundamento de la atribución de edad al interesado. Durante las investigaciones seguidas se ha comprobado que existen problemas derivados de la atribución de competencias a los distintos cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, ya que no todas las policías autonómicas tienen acceso al Registro. También se ha reclamado que se reflejen las reseñas decadactilares para evitar que los menores puedan asumir identidades distintas a la suya (08001528 y 09020151).
La Comisaría General de Extranjería y Fronteras, y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil han comunicado que se está trabajando en mejorar el funcionamiento del registro y que uno de los problemas existentes en la actualidad es que en el registro no constan la totalidad de los menores extranjeros no acompañados, acogidos por las entidades públicas de protección de menores de las comunidades autónomas, debido a que no todos ingresan en el sistema de protección con conocimiento del Cuerpo Nacional de Policía. Según hemos podido conocer, desde el mes de agosto de 2010, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras está trabajando con las diferentes Brigadas Provinciales de Extranjería, a fin de valorar la fiabilidad y calidad de los datos recogidos en el Registro de menores extranjeros no acompañados. Asimismo se ha informado sobre la realización de trabajos informáticos que permitan introducir nuevos campos en el subfichero de la aplicación Adextra. Sin embargo, no se ha facilitado una fecha para la implementación efectiva del nuevo programa, por lo que continúan abiertas las investigaciones (05040544 y 09008825).
El mal funcionamiento del citado registro ocasiona también disfunciones y actuaciones en perjuicio del menor. A título de ejemplo, se refleja el supuesto de un menor al que, tras su detención, le fue incoado un expediente sancionador de expulsión, pese a estar tutelado. Tras acreditarse su condición, regresó al centro. En este supuesto coincidió la inoperancia del registro de menores y la ausencia de documento alguno que permitiera acreditar al menor su condición de tutelado, motivando todo ello que se llevaran a cabo las actuaciones policiales mencionadas.
Esta Institución considera que debe ser corregida la práctica de no entregar a los menores tutelados ningún documento que acredite su condición. Otra de las consecuencias nocivas que provoca la imprecisión de las pruebas de determinación de la edad junto a la inoperancia del registro de menores, es la reiteración de pruebas radiológicas innecesarias. Procede dar cuenta, para finalizar este apartado, de las mejoras introducidas por la Comunitat Valenciana en el protocolo de actuación interinstitucional, para la atención de menores extranjeros indocumentados, o cuya documentación ofrezca dudas razonables sobre su autenticidad, prevé que a los efectos de cumplimentar el artículo 111 del Reglamento de extranjería, la Consejería de Bienestar Social comunicará por escrito a la Jefatura Superior de Policía de Valencia, Comisaría Provincial de Alicante o a la Comisaría Provincial de Castellón los datos que conozca relativos a la identidad del menor, con independencia de cuál haya sido el modo de ingreso del menor en el sistema de protección, haciéndose constar que se realiza a los efectos de lo previsto en el artículo 111.2 del Reglamento de extranjería (09008110, 09017511, 10002143, 10013100 y 08014324).
6.4.5. Procedimientos y expedientes de repatriación: garantías
Durante el año 2010 se ha concluido la investigación iniciada el pasado año ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, tras aceptar la recomendación formulada para que corrigiera su protocolo de actuación en el sentido de que, antes de adoptar cualquier decisión que afecte a los menores, se garantice su derecho a ser oído y a ser asistido de persona que él designe. En particular, se ha destacado tal necesidad en los expedientes de repatriación y en los traslados a otros centros (09014084).
En relación con el procedimiento de repatriación debe referirse la recomendación que se dirigió a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, tras constatar la retención por un tiempo indeterminado de los pasaportes de menores extranjeros no acompañados para realizar actuaciones tendentes a su repatriación. El propósito de dicha recomendación era que la Administración corrigiera su práctica de retener los pasaportes, proponiéndose que, en caso necesario, se utilizaran copias cotejadas de dicho documento. Se recordó que la retención de los pasaportes de los extranjeros sólo se contempla como medida cautelar en el marco de los procedimientos sancionadores. El citado organismo ha comunicado que desde la reforma operada en la Ley de extranjería, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, el cometido de los funcionarios policiales ha cambiado ya que la Administración del Estado debe solicitar informe a la representación diplomática del país del menor acerca de sus circunstancias familiares. No obstante, es preciso insistir en la ilegalidad de las retenciones de documentos identificativos en supuestos no previstos por la legislación (06014463).
Para finalizar este apartado hemos de hacer mención a la investigación iniciada en el año 2009 relativa a las obras de dos centros de protección de menores en Tánger y en Marrakech para conocer el uso que se pretende dar a dichos centros, si existe la previsión de trasladar a los menores que no puedan ser reagrupados con sus familias a estos centros y el grado de colaboración de la Administración española, una vez se encuentren en funcionamiento. La respuesta de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid indicaba que se habían concluido las obras del Centro de Protección de Menores en Taghramt (Tánger), habiendo sido entregado a las autoridades de L’Entraide Nationale del Reino de Marruecos y que se había notificado su entrada en funcionamiento a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid y al Ministerio del Interior. Tras solicitar nueva información acerca de las facultades que se haya reservado la Comunidad de Madrid respecto de los centros mencionados, y conocer si se ha dado traslado a la fiscalía de la entrada en funcionamiento del centro de Tánger, se ha recibido nuevo escrito en el que se comunica que, la forma de control prevista en el mismo se ha desarrollado a través de comisiones de coordinación y seguimiento de las actuaciones de la asociación a la que se le ha adjudicado la gestión del centro. La Comunidad de Madrid no se ha reservado facultades sobre la gestión de los centros ni la supervisión de la atención de menores acogidos en éstos. Finalmente, se comunica que no se ha remitido información a la fiscalía (07035237).
6.4.6. Situación de los extutelados
La situación documental de los extutelados ha motivado la remisión de tres sugerencias a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, para que se concediera autorización de residencia en supuestos en los que los interesados se encontraban en situación de irregularidad. Las investigaciones han finalizado, tras aceptarse dos de ellas y en la tercera con diferencia de criterio, al no aceptar el citado organismo la sugerencia formulada (09004823, 09003837 y 09004836).
Procede dar cuenta, igualmente, la aceptación del recordatorio formulado a la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Melilla para que introdujera las medidas correctoras oportunas, a fin de garantizar el derecho de los extutelados en los procedimientos de extinción de sus autorizaciones de residencia, especialmente en lo referente a la audiencia y a la notificación. Debe indicarse que la Delegación consultó previamente a la Abogacía General del Estado, que emitió informe en el mismo sentido que esta Institución. A la vista de ello, ha impartido instrucciones a la oficina de extranjeros para actuar en consecuencia (07035145).
Asimismo, se ha comunicado a la Subdelegación del Gobierno en Cádiz durante el presente ejercicio que debe corregir dos irregularidades detectadas con motivo de las investigaciones realizadas ante dicho organismo, referidas a la inadmisión a trámite de solicitudes formuladas por el tutor legal de un menor extranjero no acompañado alegando la proximidad del menor a la mayoría de edad y la denegación de solicitudes formuladas por el tutor legal de un menor extranjero no acompañado cuando no han transcurrido nueve meses desde que el menor se encuentra a disposición de los servicios de protección de menores. En este caso, hemos recordado que dicho plazo no puede considerarse mínimo sino máximo, por lo que precisamente procede la tramitación de la solicitud con anterioridad al mismo (08018462).
En otro orden de cosas, procede hacer referencia a la problemática detectada sobre la recomendación que pueden emitir las entidades de protección, prevista en el artículo 92.5 del Reglamento de extranjería, para que se conceda autorización de residencia a menores tutelados que hayan llegado a la mayoría de edad sin dicho documento. En el informe del pasado año ya se daba cuenta de que el Grupo de Trabajo Regional de Menores Extranjeros no Acompañados de Madrid había establecido determinados criterios para la emisión de dicha recomendación, y que esta Institución entendía que la redacción de uno de dichos criterios podía ser incompatible con el ejercicio de ciertos derechos por parte del menor, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado criterio señala que “el interesado no se habrá opuesto a la ejecución de cualquier acuerdo de las administraciones públicas relacionado con su persona”. En relación con dicha cuestión la consejería afirmó que tal criterio estaba referido únicamente a una posible oposición material y obstruccionista del menor sobre acuerdos y decisiones adoptados por la entidad de protección, para programar las acciones formativas que se considerasen más adecuadas de cara a su integración social. También anunció que la Comisión Tutelar del Menor iba a adoptar un acuerdo al objeto de aclarar las dudas existentes al respecto. No obstante, hasta el momento de redactar el presente informe, no se ha recibido dicho acuerdo. Por otra parte, se ha podido conocer que la fiscalía ha solicitado a la entidad de protección que deje sin efecto dicho criterio (06008132 y 08018744).
Durante el presente ejercicio, esta Institución ha podido conocer que la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid exige la recomendación de la entidad de protección para conceder la autorización de residencia a los extutelados, y la deniega con fundamento en informes desfavorables de la entidad de protección madrileña. Esta Institución debe hacer constar su discrepancia con tal actuación. A lo largo de las investigaciones realizadas hemos recordado a la delegación del Gobierno que la recomendación no es necesaria para la concesión de la autorización, según se desprende de la redacción del propio artículo 92.5 del Reglamento de extranjería que utiliza la expresión “podrá” recomendar. Asimismo, en el documento denominado “Genérico 39/2009, Situación de los menores no acompañados”, que responde a una consulta sobre la situación y documentación de estos menores, la Dirección General de Inmigración señala que la recomendación de la entidad de protección no es vinculante. El Defensor del Pueblo considera que la habilitación concedida a la entidad de protección para que recomiende la concesión de la autorización, debe entenderse como una forma de resolver el problema de aquellos menores que alcanzan la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia. Dicha interpretación es la única posible, por cuanto lo contrario supondría una quiebra de lo establecido, tanto por la propia Ley de extranjería vigente en el momento en el que se acordó la denegación de la autorización del interesado, como por el Reglamento. Ambos instrumentos normativos atribuyen al menor tutelado el derecho a la autorización de residencia, estableciendo, además, la retroacción de efectos, sin condicionar en modo alguno la obtención de la autorización a la realización o no de actividades formativas. La vigente Ley de extranjería señala que reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes, referidos a su esfuerzo de integración. De la redacción de dicho precepto se desprende que el legislador permite a la entidad de protección aportar informes positivos, por lo que no parece que le corresponda emitir informes negativos, lo que significaría, en realidad, recomendar la no concesión de las autorizaciones. La delegación ha manifestado su discrepancia con la posición de esta Institución y la entidad de protección no ha dado respuesta, hasta la fecha, a la solicitud de informe realizada (09012457 y 10007958).
20.4. Protección de los menores frente a la televisión e internet
(pags. 1251/1261)
La protección de la juventud y la infancia es un límite expreso que la Constitución impone al ejercicio de los restantes derechos fundamentales, y en particular a las libertades de expresión, de información y de comunicación. El Defensor del Pueblo hace tiempo que viene expresando su preocupación por la efectividad de la garantía que nuestro legislador constituyente quiso arbitrar a favor de los menores, y ello no sólo en su tarea ordinaria de tramitación y resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento que pudieran afectarles y su reflejo posterior en las secciones correspondientes de los informes anuales, sino también y con especial intensidad a través de la elaboración y publicación de una decena de informes monográficos sobre ámbitos concretos en los que la protección de los derechos de los menores fuera particularmente necesaria para compensar su vulnerabilidad, y con los que se ha pretendido, desde la neutralidad e independencia, dar cuenta de la situación existente en cada uno de esos ámbitos y proponer las medidas necesarias para resolver las deficiencias detectadas.
Con esa misma finalidad se ha presentado por esta Institución durante 2010 un estudio monográfico cuyas conclusiones han sido ya publicadas y puestas en conocimiento de las Cortes Generales, dirigido a conocer la opinión directa de los menores y jóvenes sobre el respeto y la garantía de sus derechos en la programación y en los contenidos que las televisiones e internet les ofertan. Saber cómo perciben ellos la presencia en sus vidas de estos medios, si son o no conscientes de sus riesgos y si se sienten protegidos, son cuestiones que esta Institución ha considerado de gran utilidad para estar en disposición de proponer soluciones a los problemas puestos de manifiesto también durante 2010 a través de las quejas de padres, educadores y otros profesionales que alertan desde hace tiempo sobre los riesgos a los que pueden verse sometidos los menores, no solo por el abuso, sino por el uso de estos dos medios de comunicación tan presentes en nuestras vidas como son la televisión e internet.
Es indudable que la televisión, desde hace ya más de medio siglo, e internet, desde hace un par de décadas, tienen una penetración constante y de profundidad creciente en nuestras vidas, y constituyen dos herramientas a la vez simples y accesibles y al tiempo extraordinariamente complejas cuyos efectos y consecuencias en gran medida dependen del buen o mal uso que se haga de ellas. La constatación de esta evidencia incuestionable tiene probablemente mucho que ver con el incremento progresivo del número de quejas recibidas durante 2010 en las que como en años anteriores se cuestiona la programación y los contenidos de los medios de comunicación en general, y de la televisión e internet en particular, desde el punto de vista de su accesibilidad irrestricta a los menores y de la ineficacia o ausencia de medios efectivos de control para garantizar a éstos la protección de la que son constitucionalmente acreedores (10012762, 10000423, 10001623, 10002484, 10006124, 10008009, 10012737, 10016676, 10020202, 10020947, 10029106, 10000411, 10000424, 10000460, 10000720, 10000783, 10001140, 10001197, 10001205, 10001764, 10002299, 10002721, 10003683, 10004820, 10007659, 10013697, 10014693, 10016331, 10017059, 10017780, 10021530, 10021546, 10021969, 10029123, 10022506, 10020109, etcétera).
Dar respuesta a la preocupación común que este volumen creciente de quejas representa, y a su vez cumplir con la misión de defensa y garantía de derechos que a esta Institución corresponde y conocer de primera mano el parecer de los menores y jóvenes sobre lo que la televisión e internet les ofrecen son, en síntesis, las tres razones y al tiempo los tres objetivos por los que se decidió en su momento abordar el trabajo al que se ha hecho referencia, lo que ha permitido formular una serie de recomendaciones que se recogen de forma sintetizada en este apartado, y que se han dirigido fundamentalmente a dar respuesta a las carencias y déficits de protección que aprecian buena parte de los encuestados, y a prever y corregir la práctica de ciertas conductas de riesgo detectadas.
El primer grupo de recomendaciones formuladas tiene que ver con una vieja aspiración de esta Institución, reclamada desde 1995 en prácticamente todos sus informes anuales, y es la creación de una autoridad audiovisual independiente del Ejecutivo a la que, entre otras funciones posibles, se le encomiende la tarea de garantizar la efectividad de las medidas de protección de juventud e infancia en los medios audiovisuales.
Sin duda enjuiciar la programación televisiva o los mensajes publicitarios, y decidir cuáles de ellos son susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, resulta una tarea de límites imprecisos a la que debe incorporarse un cierto grado de subjetividad. Y la subjetividad no casa bien con la actuación administrativa, casi siempre reglada, y más aun si se orienta a la aplicación de límites y restricciones o a la imposición de sanciones si esos límites no han sido respetados. Por otra parte las relaciones de los poderes públicos y sus administraciones con los medios de comunicación, especialmente con los medios de comunicación de alcance y penetración masiva como son los audiovisuales, tienen unos equilibrios particulares que se verían alterados con el ejercicio de esas funciones de control, alteración esta que la experiencia propia y ajena en este campo parece desaconsejar.
Debe por tanto encomendarse la tarea de protección a una autoridad independiente, neutral y plenamente autónoma desde el punto de vista funcional cuyas decisiones, compartidas o no, sean asumidas y acatadas en razón precisamente de las características de quien las adopta. Es decir, un ente o institución con autoridad moral e independencia reconocidas socialmente que aplique sus criterios propios para determinar en cada caso si la programación y los contenidos respetan o no la obligada y debida protección de la juventud y la infancia.
En consecuencia, este primer bloque de recomendaciones se orientó al logro de este objetivo en una doble dirección: por un lado, reclamando la inmediata puesta en marcha del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ya creado por la todavía reciente Ley general de comunicación audiovisual (Ley 7/2010, de 31 de marzo) y procediéndose a la designación de sus miembros y a la redacción y aprobación de su reglamento de régimen interior para posibilitar su funcionamiento, y por otro, instando la creación y constitución de autoridades audiovisuales independientes, de naturaleza similar al consejo estatal mencionado, en los ámbitos territoriales que no dispongan de ellas.
Estas recomendaciones deben entenderse sin perjuicio del derecho que la ley reconoce a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual para aprobar “códigos de autorregulación” o adherirse a los ya aprobados, en los que se establezcan principios o criterios comunes y asumidos por todos los participantes para la determinación de los contenidos susceptibles de emitir en los horarios de protección de menores. Porque es indudable que la autorregulación debe ser una pieza fundamental en la tarea de protección de los menores y los códigos de autorregulación instrumentos idóneos no para corregir sino para prevenir eventuales infracciones.
Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que los resultados del estudio monográfico realizado mostraron que casi la mitad de los menores encuestados considera que en las emisiones de televisión no se respetan los límites y criterios presentes en el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia, aunque la percepción y, por tanto, el porcentaje que así lo manifiesta varía considerablemente en función de las diferentes cadenas. Un porcentaje menor, aunque también considerable (37%), de los alumnos encuestados opina que se incumple el horario de protección reforzada emitiéndose contenidos inadecuados en la correspondiente franja horaria.
Ello dio lugar a que se recomendara que las autoridades audiovisuales y las demás competentes en la materia presten una atención especial al cumplimiento estricto y permanente de los criterios y límites previstos en el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia, ejercitando sus competencias en todos aquellos casos en que se aprecie infracción de los mismos y ésta no hubiera sido corregida por los órganos de seguimiento y control del propio código.
Otro de los resultados obtenidos en el trabajo realizado evidencia que un elevado porcentaje de menores ve habitualmente la televisión a partir de las 22 horas, cuando ya ha finalizado el horario de protección. Probablemente el origen europeo de la norma y la diferencia de hábitos horarios existentes entre España y otros países miembros de la Unión Europea tenga mucho que ver con este desfase entre el horario de protección previsto y el horario real en el que los menores españoles están ante el televisor. Un primer impulso podría llevar a plantear la ampliación del horario de protección para adecuarlo a la situación detectada. Sin embargo, tal propuesta implicaría una restricción excesiva tanto para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual como para el conjunto de los consumidores y usuarios de televisión, que verían limitada la oferta de contenidos y la programación.
Ello obliga a hacer un llamamiento a la responsabilidad que corresponde de manera inmediata a las familias y educadores en cuanto a la supervisión del visionado en este horario y, al propio tiempo, a recomendar a las autoridades competentes en la materia una especial diligencia en la supervisión y control del cumplimiento de la obligación de inclusión de los correspondientes avisos acústicos y visuales en los contenidos que lo requieran y en la existencia de una codificación digital homologada para la clasificación por edades de los contenidos que faciliten el control parental.
Mención particular debe hacerse del hecho de que los menores consideren a los programas informativos como una fuente habitual de incumplimiento de la protección que merecen, al afirmar un 44% de ellos que en tales programas no se efectúa el aviso preceptivo y previo (previsto en el vigente Código de Autorregulación) de que van a emitirse imágenes o escenas violentas o de extrema crudeza. Este dato obligó a recomendar que las autoridades con competencia en materia audiovisual extremen la vigilancia sobre el cumplimiento sistemático del deber de aviso previo en los programas informativos cuando las noticias e informaciones vayan acompañadas de imágenes o escenas inadecuadas o perturbadoras para el público infantil y juvenil.
En otro orden de cosas, son evidentes las carencias en el empleo de las posibilidades de control parental que ofrece la televisión digital, control que reclamaban los propios menores encuestados y que al menos en parte no se pone en práctica por desconocimiento de las posibilidades existentes por parte de los usuarios. En razón de ello, se recomendó que las autoridades competentes en materia audiovisual, a ser posible en colaboración con las cadenas emisoras, promuevan la realización de campañas formativas e informativas dirigidas a los usuarios y destinadas a dar a conocer y promover el uso de los sistemas de control parental. Asimismo, se recomendó que se valorara la posibilidad de imponer a los prestadores de servicios audiovisuales el deber de informar periódicamente a los usuarios mediante breves inserciones a lo largo de la programación, o de cualquier otro modo que se estime conveniente, de los medios de reclamación de que disponen y de las autoridades a las que deben dirigirlas.
Como es notorio, lo audiovisual está cotidianamente presente en nuestras vidas y de modo particularmente intenso en la vida de los menores. Los hábitos de consumo y visionado de televisión responden a múltiples factores que con demasiada frecuencia no guardan relación con el interés, los valores intrínsecos y la calidad de los programas y emisiones que se seleccionan. Con toda seguridad, un sentido crítico basado en el conocimiento del lenguaje audiovisual y del valor formativo e informativo que cabe exigir a los medios, así como la toma de conciencia sobre su influencia en el desarrollo de la personalidad y en la formación de la opinión propia y de la opinión pública, sería el punto de arranque necesario para lograr una demanda selectiva que forzase una oferta adecuada a los gustos y necesidades de un público formado.
Esta es la idea que subyace en la recomendación que se formuló tendente a fomentar la educación de los menores en el lenguaje audiovisual, y que se concreta en la petición de que se incluyan en los planes de estudios contenidos curriculares destinados a proporcionar a los alumnos habilidades y conocimientos relativos a los medios de comunicación audiovisuales para fomentar en ellos el correcto uso de estos medios y el sentido crítico respecto de los contenidos que se les ofertan y la calidad del lenguaje audiovisual empleado.
En paralelo con lo anterior conviene destacar que porcentajes próximos al 50% de los jóvenes encuestados consideran que la programación emitida en horario protegido no cumple los fines teóricamente impuestos a la televisión como servicio público, ya que, a juicio de quienes así responden, la programación emitida no ayuda a adquirir conocimientos relacionados con los aprendizajes escolares, no fomenta el respeto por la naturaleza, el aprecio y cuidado del medio ambiente, ni los valores de paz, solidaridad, tolerancia y justicia social, ni los de honradez, esfuerzo y disciplina, y sí los contravalores de éxito fácil y consumismo.
Por ello se recomendó a los poderes públicos y a las administraciones titulares directa o indirectamente de servicios de comunicación audiovisual televisiva que, a través de los mandatos, contratos-programa, o cualesquiera otra fórmula que utilicen para establecer el marco de estos servicios fomenten la cooperación con el sistema educativo, favorezcan la adquisición de conocimientos relacionados con los aprendizajes escolares, y transmitan valores acordes con la adecuada formación y desarrollo de los menores.
Por último, se recomendó a las autoridades audiovisuales que se preste una especial atención a la supervisión y control de aquellos aspectos y ámbitos concretos en los que los menores detectan déficits de protección de sus derechos en los términos en los que el estudio monográfico reflejaba.
En cuanto a internet, aun cuando resultan en cierto modo tranquilizadores los resultados obtenidos respecto del uso que los menores hacen de esta herramienta, especialmente en cuanto al acceso a contenidos claramente perjudiciales para su formación y desarrollo que sólo pequeños porcentajes confiesan realizar, lo cierto es que el carácter abierto de esta herramienta, las evidentes dificultades de control sobre su uso, la variedad de servicios a los que se puede tener acceso, la innovación permanente de las fórmulas ideadas para proporcionarlos y el anonimato relativo con el que se puede hacer uso de los mismos, obliga a considerar imprescindible cualquier acción destinada a prevenir y evitar los riesgos frecuentes a los que los usuarios menores de edad pueden verse sometidos.
Se recomendó en consecuencia el fomento por parte de las autoridades competentes de acciones de carácter formativo y práctico orientadas a eliminar la brecha digital existente entre adultos y menores, para que aquéllos dispongan de las habilidades y conocimientos necesarios para proporcionar a éstos protección efectiva frente a los riesgos derivados del uso de internet, y asimismo que se promuevan actuaciones orientadas a la identificación de los riesgos concretos asociados a los diferentes servicios que ofrece internet mediante listas, catálogos, descripciones o cualquier otro que se considere idóneo para este fin, poniéndolos a disposición de los usuarios mediante fórmulas diversas y de fácil acceso, lo que incluye guías, materiales didácticos, páginas web específicas o portales dedicados a este fin y con información permanentemente actualizada.
También se recomendó que se promueva la suscripción de Códigos de Conducta voluntarios como mecanismo de autorregulación, tal y como prevé expresamente la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y especialmente códigos de conducta específicos para la protección de los menores y en cuya elaboración tengan una participación efectiva, entre otros, los consumidores y usuarios.
Es necesario también que se establezcan procedimientos sencillos y efectivos de alerta y reclamación ante las autoridades competentes en relación con las conductas o actividades ilícitas que se detecten en la Red y, en su momento, una vez suscritos los códigos de conducta antes mencionados, se habiliten mecanismos de reclamación y de resolución de las reclamaciones frente a los incumplimientos de lo previsto en dichos códigos de conducta. Y en paralelo con ello, se recomendó que las autoridades competentes presten especial atención y supervisen el efectivo cumplimiento de las obligaciones que para proveedores y prestadores de servicios en internet establece el artículo 12.bis de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, en la redacción dada a éste por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, especialmente en materia de información sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia.
Al igual que respecto de la televisión y por similares razones, se recomendó que se promueva en los currículos de las distintas enseñanzas el aprendizaje de prácticas y el uso de herramientas y modos de navegación segura en internet, en el marco del aprendizaje más amplio del uso de las tecnologías de la información y comunicación y el fomento de su uso como apoyo a las tareas escolares.
Por último y con carácter general se recomendó que se apoye el desarrollo por parte de la industria del sector de herramientas y tecnologías adecuadas para la prevención y gestión de riesgos existentes en los servicios de internet para los menores, y en particular mediante el diseño de técnicas de comprobación de la edad de los usuarios para el acceso a determinados servicios, así como de mecanismos y herramientas de filtrado y control parental previo y posterior a los accesos realizados.
Todo lo anterior es necesario, a juicio de esta Institución, en orden a la adecuada protección de menores y jóvenes. Pero no es suficiente. Las autoridades públicas y los prestadores de servicios de televisión e Internet han de afrontar sus responsabilidades y actuar de acuerdo con ellas. Tienen una responsabilidad social muy importante de la que no pueden abdicar, especialmente los prestadores de servicios audiovisuales que deciden qué se oferta, cuándo se oferta y cómo se oferta su producto a un público que saben que incluye a varios millones de menores. En este sentido es ilustrativo comprobar en los resultados del trabajo monográfico realizado que las cadenas y programas preferidas por los menores son también las que, a juicio de éstos, incumplen con mayor frecuencia sus deberes de protección. Tratar de ganar audiencia es legítimo, pero no a cualquier precio.
Dicho esto hay que decir también que la primera línea de protección es la que corresponde establecer a madres y padres, a familias y a educadores que saben que la televisión e internet no están pensados ni especialmente ni únicamente para los menores y que, por tanto, su acceso a estos medios no puede ser ni incondicionado ni ilimitado. Y ahí, la tarea de madres, padres y tutores es irrenunciable porque es imprescindible y fundamental.
Por ello, aun siendo un ámbito ajeno al que corresponde a esta Institución, los resultados del estudio realizado han animado al Defensor del Pueblo a aprovechar la oportunidad de la publicación de los mismos para dirigir a madres, padres y familias algunas recomendaciones. La primera es la necesidad de que las familias tomen conciencia real del tiempo que sus hijos dedican a la televisión e internet y limitarlo proponiendo a sus hijos alternativas de ocio.
También se propone a las familias adecuar los horarios de consumo a los apropiados a la edad y cuando este consumo se produce fuera del horario protegido, se recomienda que se informen sobre la programación para valorar si ésta es adecuada para los menores. En la medida de lo posible es conveniente que los receptores de televisión y los ordenadores estén en zonas comunes del hogar para evitar el consumo solitario y en todo caso debe fomentarse el uso común y familiar de estos medios. Los padres deben informarse y aplicar los controles de carácter parental disponibles, utilizar filtros y programas de control para el acceso a determinados contenidos de internet y alertar a los menores sobre los riesgos de estos medios, todo lo cual exige interesarse por las nuevas tecnologías para superar la brecha digital que a menudo existe entre ellos y sus hijos.
Estas y otras medidas elementales son imprescindibles para proteger a los menores en esa primera línea de acción que es el hogar y la familia, y con este trabajo el Defensor del Pueblo ha querido, entre otras cosas, llamar la atención al respecto. Con idéntica intención se ha incluido en este apartado la síntesis y conclusiones de este estudio, a fin de recordar la necesidad de que sean atendidas las recomendaciones que se formulan por quienes se sientan obligados a ello.
1.6. Menores infractores
(pags. 219/223)
Desde que entró en vigor la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Defensor del Pueblo ha venido prestando una especial atención a la aplicación que en la práctica está teniendo esa ley. Uno de los aspectos fundamentales de dicha aplicación es dónde y cómo se cumplen las medidas de internamiento impuestas judicialmente. Por deseo del legislador, el lugar para ello son los centros de internamiento dependientes de las comunidades autónomas y cada una, en el ejercicio de sus competencias, los diseña, organiza y gestiona con arreglo a criterios propios.
Tras la entrada en vigor de esa ley y aprobada la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, de reforma de la anterior, es preciso que se garantice por las distintas administraciones públicas implicadas, en el ámbito de las competencias que tienen atribuidas, el cumplimiento de todas las previsiones de la citada ley, en superior interés del menor, que en definitiva repercute en beneficio de toda la sociedad, así como una correcta y eficaz aplicación de la misma.
La magistrada juez titular del Juzgado de Menores de Huelva se dirigió a esta Institución exponiendo que en dicha provincia se carece de un centro de ejecución de medidas de internamiento, lo que dificulta enormemente las funciones de control de la ejecución de las medidas impuestas a los menores de acuerdo con su competencia territorial, que le encomienda especialmente el artículo 44 de la anteriormente citada Ley Orgánica 5/2000, impidiendo a estos menores mantener sus vínculos sociales y familiares, ya que, habida cuenta de la extensión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los centros de internamiento en los que ingresan pueden encontrarse muy distantes de su domicilio en cualquier localidad de la provincia de Huelva. Estos hechos habían sido también trasladados a la Dirección General de Justicia Juvenil de la Junta de Andalucía.
Iniciada la pertinente investigación, la antigua Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, actualmente de Gobernación y Justicia, señaló en su informe que se encontraba inmersa en un procedimiento de reorganización de los centros y servicios de Justicia Juvenil en la Comunidad Autónoma en el que, siendo conscientes de la necesidad de dotar al Sistema Andaluz de Justicia Juvenil de plazas en la provincia de Huelva, no se descartaba la creación de un centro de internamiento en la citada provincia, en el caso de contar con disponibilidad presupuestaria para ello. Por ello, se dio por conclusa la investigación, solicitando que se informase si, finalmente, se creaba el centro de internamiento reclamado (09019858).
En otra queja, un ciudadano informaba de la muerte por suicidio de su hijo. Según manifestaba, éste había estado internado en el Centro Educativo Montilivi de Girona, habiendo ingresado con 18 años recién cumplidos, para cumplir una medida judicial de internamiento en régimen cerrado. En su queja informaba de una serie de hechos relacionados con la salud física y emocional de su hijo y su relación afectiva con una empleada del citado centro.
Continuaba narrando una serie de acontecimientos que se habían producido una vez terminada su estancia en el recinto, siguiendo su hijo con su relación iniciada con esta empleada y todas las vicisitudes que, a su entender, habían desencadenado el fatal desenlace, cuestionándose por el progenitor, el funcionamiento del centro y las prácticas que se seguían en el mismo. Esta queja motivó la intervención de esta Institución ante la Fiscalía General del Estado. Del informe remitido se deducía que se habían incoado las oportunas investigaciones, que habían concluido con una propuesta de archivo al no desprenderse, a juicio del fiscal instructor, el carácter de infracción criminal de los hechos expuestos por el denunciante, al tiempo que se proponía trasladar copia de la denuncia al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, habida cuenta de la posible trascendencia en el ámbito administrativo de los citados hechos. Igualmente, se indicaba la posibilidad de reproducir esta denuncia ante el juzgado de instrucción competente al haberse archivado la denuncia en la Fiscalía, por decreto de fecha 10 de junio de 2010. Por ello, una vez informado el interesado, se procedió al cierre de esta queja (10011028).
El representante de una coordinadora de barrios, se dirigió a la Institución indicando que había recibido la queja de un joven interno en el Centro de Menores El Pinar II, de Colmenar Viejo (Madrid), denunciando la situación en la que se encontraban las instalaciones del centro. En concreto, éste puso de manifiesto que en uno de los módulos no existía calefacción en ninguna de las dependencias, si bien en la sala común se había instalado un radiador que resultaba insuficiente para caldear la estancia. Al parecer, en las habitaciones de los menores no habría ningún tipo de calefacción, por lo que, dado que los hechos se estaban produciendo en invierno, la situación, de confirmarse, resultaría inaceptable.
Solicitado informe de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, esta manifestó que, comprobado el sistema de calefacción del Centro Pinar II, se observó que, en ese momento, funcionaba correctamente. Sin embargo, reconocían que se habían detectado problemas en el funcionamiento de la calefacción de la segunda planta del edificio, donde se ubica el grupo educativo II. Durante dos o tres días, hasta que se consiguió solucionar la avería, se instalaron radiadores eléctricos y se proporcionaron mantas a los menores que las solicitaron, confirmándose que el aparato de climatización del centro funciona con total normalidad, encontrándose todas las dependencias, incluidas las habitaciones, a una temperatura de entre 22º y 23º C. Por lo que se cerró esta investigación (09022267).
Se dirigió al Defensor del Pueblo la madre de un joven con una patología que le originaba graves dificultades en el aprendizaje social, exponiendo que, en compañía del menor, que había sido parte en un expediente de reforma, mantuvo una entrevista con un equipo técnico adscrito a la Fiscalía de Menores de Madrid, donde se les informó de la posibilidad de efectuar una reparación extrajudicial en el expediente que trae cuenta, a lo que accedieron. En el compromiso de solución extrajudicial, efectuado en la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, se acordó que el joven acudiera a ocho sesiones grupales de un programa de habilidades sociales y asertividad, con el fin de compensar el déficit de amistades que padecía éste.
Seguidamente, fueron derivados a un centro de día. Al parecer, durante el desarrollo de las sesiones comprobaron que el programa distaba mucho de ser un programa de sesiones de habilidades sociales grupales, sino que más bien tendía a una reinserción de los menores y jóvenes en dificultad social. Así, el menor había asistido a diferentes sesiones relacionadas con el consumo de drogas, delitos contra la seguridad vial, tratamientos de violencia entre jóvenes, etcétera, combinado todo ello con sesiones de ocio y tiempo libre, y ello a pesar de que el director del centro les indicó que iba a llevar a cabo un programa específico de habilidades sociales. Lo cierto es que había estado yendo los ocho días a distintos grupos y talleres con contenidos que nada tenían que ver con las citadas habilidades sociales.
Al entender que aparentemente no se tuvo en cuenta, en ningún momento, la necesidad de llevar a cabo un tratamiento adecuado a las características y sintomatología del menor, así como tampoco parecía que se hubiese controlado el desarrollo de la reparación acordada, se procedió a iniciar una investigación ante la Fiscalía General del Estado y ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid. En la fecha de elaboración de este informe, se han recibido ambos informes. En su informe la consejería detalla las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo de la propuesta de solución extrajudicial, no habiéndose detectado circunstancias perjudiciales para el interés del menor, entendiendo además que la valoración general de la actividad realizada por éste a lo largo de las ocho sesiones de trabajo fue positiva. Igualmente, se indica que esta solución fue pactada con el menor y su madre, como complemento al tratamiento que recibe el joven y, por tanto, teniendo en cuenta sus características, déficits y necesidades. La Fiscalía General del Estado, por su parte, pone de relieve que no se tiene conocimiento de que se hubieran puesto estos hechos en su conocimiento, y que, una vez que se tuvo constancia de que se habían cumplido los objetivos de la reparación extrajudicial de forma satisfactoria, el fiscal interesó el sobreseimiento y archivo del expediente. Procediéndose, seguidamente, en dicho sentido por auto del juzgado. Teniendo en cuenta esta información, se va a proceder al cierre de esta investigación, una vez informada la instante de esta queja (10014842).
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